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OFICIO 905134 DE 2020

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

RAD: 905134

100208221-1181

Bogotá, D.C. 24/09/2020

TemaImpuesto comple <sic> normalización tributaria.
DescriptoresRenta por comparación patrimonial.
Fuentes formalesArtículo 46 de la Ley 1943 de 2018 Artículo 236 del Estatuto Tributario

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si el valor pagado por concepto del impuesto complementario de normalización tributaria de que trata la Ley 1943 de 2018 se encuentra sometido al tratamiento consagrado en el artículo 46 de dicha ley.

En particular, el peticionario pregunta textualmente lo siguiente: “no obstante, si se realiza una comparación patrimonial sin tener en cuenta el valor de los activos omitidos normalizados, tampoco debe tenerse en cuenta el valor del impuesto pagado por dicha normalización?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 46 de la Ley 1943 de 2018 dispuso:

''Artículo 46. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes. Los activos del contribuyente que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios”.

Con base en la anterior disposición normativa, solamente el incremento patrimonial que pueda generarse, con ocasión de los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto de normalización tributaria, no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Por lo tanto, el valor pagado por concepto del impuesto complementario de normalización tributaria no se encuentra cubierto por el tratamiento previsto en el artículo 46 de la Ley 1943 de 2018.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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