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OFICIO 905015 DE 2020

(septiembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

RAD: 905015

100208221-1157

Bogotá, D.C. 18/09/2020

Ref.: Radicado 100072098 del 26/06/2020
TemaImpuesto sobre la Renta
Descriptores Deducción por depreciación
Fuentes formalesArtículos 60, 69, 90, 105, 128, 129 y 135 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, plantea unas inquietudes relacionadas con la deducción por depreciación con ocasión del impacto económico ocasionado por el coronavirus (COVID-19), las cuales serán resueltas por este Despacho cada una a su turno:

1. ¿Se puede solicitar deducción por depreciación por los 12 meses del período gravable sobre un activo que se utiliza por un período inferior (p.ej. 9 meses) “Teniendo en cuenta que en los 12 meses generó ventas por las unidades que tenía en su inventario”?

Sea lo primero señalar que son objeto de la deducción por depreciación los bienes listados en el artículo 135 del Estatuto Tributario, esto es, “propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables”. La misma norma aclara que “no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios'' (resaltado fuera de texto).

Ahora bien, asumiendo que su pregunta versa sobre un activo fijo, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto Tributario, es claro que, para efectos de aplicar la deducción por depreciación, es necesario que el mismo haya prestado servicio en el año o período gravable, de acuerdo con el artículo 128 del Estatuto Tributario.

En este sentido, es preciso recordar que “las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable” (resaltado fuera de texto), siempre que se cumplan los requisitos señalados en la normatividad tributaria, de acuerdo con el inciso 1o del artículo 105 del Estatuto Tributario, y sin perjuicio de las diferencias temporales y permanentes que surjan en cada caso.

De manera que, para efectos de la procedencia de la deducción por depreciación, se exige que el activo haya prestado servicio en el año gravable, ya sea durante parte o totalidad del mismo, siempre y cuando el método de depreciación utilizado no esté condicionado a su uso o contenga cualquier otra limitación al respecto. Asimismo, la tasa por depreciación debe ser la establecida de conformidad con la técnica contable sin que se superen las tasas máximas de que trata el artículo 137 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el numeral 2 del artículo 290 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, en relación con su consulta, se sugiere la lectura del Concepto 418 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública - CTCP el 22 de abril de 2020.

2. En caso de no permitirse la deducción por depreciación correspondiente a los meses durante los cuales el activo no fue explotado “nos encontraríamos con que al final de la vida útil el activo tendrá un valor o saldo en libros que corresponde a la depreciación del tiempo que no se pudo deducir”?

2.1. “Si el activo se enajena, ¿el saldo en libros constituye costo de venta?”

2.2. “Si por el contrario el activo no se enajena ¿qué pasaría con el saldo en libros que queda? ¿se podría tomar este saldo en libros como una deducción por obsolescencia?”

Por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior. En todo caso, se sugiere la lectura de los artículos 69, 90 y 129 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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