OFICIO 904795 DE 2020
(agosto 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
RAD:904795
100208221-1112
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000840 del 27/07/2020
Tema | Impuesto sobre las ventas |
Descriptores | Bienes excluidos |
Fuentes formales | Numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario Decreto 644 de 2020 Artículo 1.3.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente: “(…) Es correcto que las textileras apliquen el impuesto sobre las ventas - IVA, a la TELA TOALLA, teniendo en cuenta que se trata de un elemento usado para aseo e higiene del ser humano, por tratarse de un producto que se compra al por mayor, el cual es comercializado en San José del Guaviare, contenido en el mismo acápite de los bienes excluidos del IVA."
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario establece la siguiente exclusión en el impuesto sobre las ventas:
“Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan
excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
(...)
13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo v medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan v comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.”
La anterior exclusión fue reglamentada por el Decreto 644 de 2020, el cual dispone las definiciones de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas de que trata el numeral 13 del artículo 424, así:
“ARTÍCULO 1.3.1.2.6. DEFINICIONES DELOS BIENES EXCLUIDOS Y EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE QUE TRATA EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 424 Y EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 477 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 y de la exención del mismo impuesto prevista en el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:
(...)
2. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de aseo para el hogar.
(...)”
En consecuencia, únicamente los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las definiciones consagradas en el artículo 1.3.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016 (incorporado por el Decreto 644 de 2020) quedarán amparados con la exclusión señalada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Lo anterior en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual, en materia de impuestos, las exenciones, exclusiones y tarifas especiales son de interpretación restrictiva y se concretan las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
Así las cosas, y respecto a los elementos de aseo para uso humano, nótese que se encuentran cobijados por la exclusión los productos comúnmente utilizados para la higiene personal y los productos para el hogar, por lo que los insumos con los cuales se elaboran dichos productos no se encuentran excluidos en los términos del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
En todo caso, es pertinente anotar que, para que proceda la exclusión consagrada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se deben cumplir los requisitos establecidos en dicha disposición normativa y en el reglamento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -''Doctrina''^, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica