OFICIO 904577 DE 2022
(junio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de julio de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores | Término de prescripción de la acción de cobro |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 817 DECRETO 1625 DE 2016 ART 1.6.2.7.1. |
Extracto
La Contraloría General de la República remitió su consulta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, considerando que se encuentra facultada para atender los puntos 1 a 5 de la misma, según sus facultades y competencias establecidas en el Decreto 1742 de 2020.
Ahora bien, según el numeral 5 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las solicitudes que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
De acuerdo con lo anterior, es necesario señalar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN no es competente para pronunciarse sobre la interpretación de normas aplicables al Impuesto Predial Unificado (IPU), ya que sobre este se deben pronunciar las respectivas secretarías de hacienda o entidades encargadas del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, podrá encontrar los comentarios de este despacho a cada una de las cinco (5) preguntas incluidas en su consulta que fueron remitidas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por la Contraloría General de la Nación:
1. “¿La declaratoria de la prescripción de la acción de cobro de las vigencias de Impuesto Predial
Unificado (IPU) respecto de las cuales transcurrió!, sin interrupciones o convalidaciones, el plazo quinquenal previsto debe alegarse, única y exclusivamente, dentro del proceso de cobro coactivo que iniciado por la entidad territorial o bien puede pedirse mediante derecho de petición?”:
1.1. Considerando que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN no se encuentra facultada para pronunciarse respecto al Impuesto Predial Unificado (IPU), este despacho no puede pronunciarse sobre la consulta particular elevada por el consultante.
1.2. Sin embargo, en aras de aclarar la inquietud sobre los temas de competencia de la DIAN, señalamos que el art. 817 del Estatuto Tributario (E.T.) establece que:
“La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. ”
1.3. Así mismo, el artículo 1.6.2.7.1. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria establece que:
“La competencia para expedir el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, será de los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores públicos en quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oficio tan pronto ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al derecho de petición”.
1.4. De lo anterior, es posible reconocer que las normas citadas establecen que la prescripción de la acción de cobro puede ser decretada de oficio o a petición de parte. Así mismo, establecen que la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro procederá, siempre y cuando no haya lugar a la interrupción o suspensión del término de prescripción:
1.4.1. En los casos de declaratoria de oficio: Tan pronto ocurra el hecho, es decir finalicen los cinco (5) años contados a partir de las fechas establecidas en los numerales 1 a 4 del art. 817 del E.T., y
1.4.2. En los casos de solicitud de parte: Dentro del término de respuesta al derecho de petición, el cual podrá ser presentado tan pronto ocurra el hecho, es decir finalicen los cinco (5) años contados a partir de las fechas establecidas en los numerales 1 a 4 del art. 817 del E.T.
1.5. En este sentido, es posible concluir que la prescripción de la acción de cobro establecida en el art. 817 del E.T. se puede decretar, ya sea de oficio o a solicitud de parte, tan pronto ocurra el hecho y no necesariamente tiene que generarse en el desarrollo del procedimiento de cobro coactivo.
1.6. Lo anterior, se encuentra en la misma línea de lo señalado por la Subdirección de Normativa y Doctrina en el Concepto No. 26740 del 6 de mayo de 2002, donde estableció, entre otros, lo siguiente:
“(...) La competencia para iniciar la acción la poseen los funcionarios señalados en el artículo 824 del estatuto tributario y son los mismos quienes deben decidir sobre la prescripción de la acción, antes o después de iniciado el proceso pues son ellos los que deben observar y sopesar los elementos que inciden en esa declaratoria. (...)
En consecuencia, la declaratoria oficiosa de la acción de cobro en cualquier circunstancia de tiempo, debe ser proferida por los funcionarios competentes para ejercitar esa acción, que son los asignados en el artículo 824 del estatuto tributario; se reitera, de acuerdo con las instrucciones generales dadas por el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta que en las administraciones en donde no exista oficina de cobranzas, la competente es la oficina que haga sus veces. (.)”.
2. “¿La declaratoria de la prescripción de la acción de cobro de las vigencias de Impuesto Predial
Unificado (IPU) de las cuales transcurrió!, sin interrupciones o convalidaciones, el plazo quinquenal previsto es obligatoria para la entidad? Es decir, si la entidad advierte que se ha dado la prescripción en relación con una vigencia de este tributo - y, eventualmente, lo reconoce detalladamente mediante respuesta por escrito a un requerimiento de un órgano de control – ¿está obligada a declarar la prescripción oficiosamente sin que medie solicitud de parte?”:
2.1. El artículo 1.6.2.7.1. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, establece que:
“La competencia para expedir el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, será de los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores públicos en quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oficio tan pronto ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al derecho de petición”.
2.2. De lo anterior, es posible reconocer que la norma citada determina que la declaratoria de prescripción de la acción de cobro establecida en el art. 817 del E.T., puede generarse de oficio tan pronto el hecho ocurra o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al derecho de petición.
2.3. Ahora bien, es necesario resaltar que la mencionada norma no establece un término específico para que los funcionarios públicos facultados para declarar la prescripción de la acción de cobro deban actuar ni el término para que los interesados presenten el derecho de petición. Lo anterior, sin dejar de lado que los funcionarios deberán, en el análisis del proceso de cobro coactivo, revisar la prescripción de la acción de cobro, al igual que los contribuyentes podrán presentar la prescripción de la acción de cobro como excepción contra el mandamiento de pago en el momento procesal correspondiente.
3. “En caso que la entidad territorial, habiendo reconocido de manera detallada, individual y precisa las cuentas de contribuyentes con vigencias del Impuesto Predial Unificado en relación con las cuales opero la prescripción de la acción de cobro ¿le resulta vinculante proceder la declaración de dicho fenómeno extintivo (prescripción) bien sea de oficio o a solicitud de parte, so pena de quebrantar el DEBIDO PROCESO, LA CONFIANZA LEGITIMA y el RESPETO DEL ACTO PROPIO? ¿O bien que preceptos constitucionales, legales y reglamentarios violaría al cobrar vigencias ya prescritas?”:
3.1. Por favor, tener en cuenta lo señalado en las respuestas incluidas en los numerales 1 y 2 del presente documento.
4. “¿En caso que bien una autoridad publica o bien el contribuyente interesado, advirtiendo la cabal configuración de fenómeno de prescripción de la acción de cobro sobre determinadas vigencia del Impuesto Predial Unificado, le soliciten a la entidad que declare la misma conforme proceda y esta se niegue ¿que acciones administrativas y judiciales en titularidad de tanto de los contribuyentes como de los órganos de control - como la Personerías – proceden para que frente a la renuencia de la entidad territorial se ordene a esta se la declaración de prescripción de la acción?”:
4.1. Considerando que este despacho se encuentra facultado para pronunciarse sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras o cambiarias de competencia de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no es posible emitir una respuesta respecto de las “acciones administrativas y judiciales” señaladas en la pregunta.
5. “¿Que sanciones administrativas o judiciales proceden cuando la entidad territorial, a sabiendas que existen vigencias del Impuesto Predial Unificado sobre las cuales operó la prescripción, dispone el cobro persuasivo y, posteriormente, el coactivo de las mismas?”:
5.1. Por favor, tener en cuenta lo señalado en la respuesta incluidas en el numeral 4 del presente documento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.