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OFICIO 904470 [81] DE 2022

(junio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de septiembre de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Renta Exenta Renta Liquida Gravable

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 235-2.

DECRETO 1625 DE 2016 ART 1.2.1.22.53

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio No. 905558 - interno 1222 de octubre 5 de 2020, por lo siguiente:

“(...) se infiere o sugiere a los contribuyentes, un procedimiento de depuración de la renta liquida contrario a la normativa tributaria, mediante el cual (...) los ingresos de las empresas beneficiarias del incentivo tributario contenido en el numeral 1 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, terminan siendo gravados o tributando a la tarifa general del impuesto de renta.

(...)

En el citado oficio, el preparador de la doctrina dijo:

'(...) en la determinación de la renta líquida gravable del período fiscal 2020 se deberán considerar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el mismo, dentro de los cuales se deberán incluir las rentas generadas a partir de la firmeza del acto administrativo favorable proferido por el Ministerio de Cultura y que provienen del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas'

Lo dicho en el texto trascrito (...) es contrario a lo que se lee articulo 26 del Estatuto Tributario (...)

(...)

(...) no existe justificación o razón Legal, por la cual, vía doctrina se pueda requerir, inferir o persuadir a los contribuyentes para que incluyan o den el tratamiento ingresos gravados a ingresos que por disposición legal deben ser tratados exentos del impuesto de renta (...)” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en el mencionado Oficio No. 905558, la Subdirección de Normativa y Doctrina explicó:

“(...) el peticionario plantea la siguiente situación:

A una sociedad le fue reconocido el beneficio de la renta exenta para empresas de economía naranja, de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, mediante acto administrativo en firme a partir del 17 de junio de 2020.

(...)

1. '¿se debería determinar la renta líquida gravable por el año 2020 completo y restar como renta exenta la operación de junio 18 de 2020 hasta diciembre 31 de 2020 (...) y terminar tributando sobre el excedente (...)?'

Resulta apropiado recordar que el artículo 235-2 del Estatuto Tributario establece un incentivo tributario en el impuesto sobre la renta para las empresas de economía naranja, consistente en la exención de las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en la ley.

Por su parte, el artículo 1.2.1.22.53 del Decreto 1625 de 2016 aclara que 'El beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto aplicará a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7) años', para lo cual, en todo caso, será necesario que los contribuyentes inicien la actividad económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48 ibídem 'antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y hayan cumplido con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto'.

De acuerdo con el marco jurídico anterior se colige que:

- Las rentas generadas a partir de la firmeza del acto administrativo favorable proferido por el Ministerio de Cultura y que provienen del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas (cfr. artículo 1.2.1.22.50 ibídem) estarán exentas del impuesto sobre la renta, por un término de siete (7) años.

- Las demás rentas se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta a la tarifa vigente del respectivo año gravable.

Por ende, para efectos de lo consultado y de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, en la determinación de la renta líquida gravable del periodo fiscal 2020 se deberán considerar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el mismo, dentro de los cuales se deberán incluir las rentas generadas a partir de la firmeza del acto administrativo favorable proferido por el Ministerio de Cultura y que provienen del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, acorde con lo señalado anteriormente.

Una vez se compute la renta líquida, previa las depuraciones del caso, se deberán restar las rentas exentas consagradas en el numeral 1 del artículo 235-2 ibídem, con lo cual, el resultado será considerado la renta líquida gravable del ejercicio. En este punto es necesario tener presente que para efectos de la determinación de la renta líquida no son aceptables los costos y deducciones imputables a las rentas exentas (cfr. artículo 177-1 del Estatuto Tributario).” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, observa este Despacho que no le asiste la razón al peticionario, ya que de la lectura completa del pronunciamiento objeto de disenso se puede evidenciar que, aunque la Subdirección de Normativa y Doctrina indica que en la determinación de la renta líquida del período fiscal se deben considerar -entre otras- “las rentas generadas a partir de la firmeza del acto administrativo favorable proferido por el Ministerio de Cultura y que provienen del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas”, en el párrafo inmediatamente siguiente precisa que las mismas se deben restar, en su calidad de rentas exentas, para obtener la correspondiente renta líquida gravable, lo cual resulta acorde con lo plasmado en los artículos 26 y 235-2 numeral 1 del Estatuto Tributario.

Con el fin de ilustrar la depuración prevista en el citado artículo 26, se presenta el siguiente esquema:

Suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción

INGRESOS BRUTOS
Menos (-)Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
Menos (-)Devoluciones, rebajas y descuentos
INGRESOS NETOS
Menos (-)Costos realizados imputables a tales ingresos
RENTA BRUTA
Menos (-)Deducciones realizadas
RENTA LÍQUIDA
Menos (-)Rentas exentas
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE

Por lo anterior, se ratifica lo manifestado en el Oficio No. 905558 - interno 1222 de octubre 5 de 2020.

De otra parte, las solicitudes relacionadas con el diligenciamiento y modificación del Formulario 110 han sido trasladadas a la Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios para que se pronuncie en lo de su competencia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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