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OFICIO 904222 DE 2022

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de junio de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

DescriptoresDeducción de deudas de dudoso o difícil cobro
Fuentes FormalesLEY 1819 DE 2016 ART. 87
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART 145
DECRETO 1625 DE 2016 ART 1.2.1.18.19.

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, se presentan las siguientes inquieudes:

PRIMERO.- El 29 de diciembre de 2016 se expidió la Ley 1819 (...) normativa que en su artículo 87 señalo (sic):

ARTÍCULO 87. Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

ARTÍCULO 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

PARÁGRAFO 1. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse con-forme a las normas vigentes.

No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:

a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o

b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superin-tendencia Financiera de Colombia.

(...)

REQUERIMIENTO

Por lo anterior se le requiere a la autoridad Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en un término expedito de cumplimiento al deber legal, ordenado en la ley en cita (LEY 1819 DE 2016

ARTÍCULO 87) (...)”.

Sobre el tema objeto de la presente solicitud, este despacho pasará a analizar lo correspondiente:

1. Resaltamos que la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por medio del Oficio 1335 de 13 de agosto de 2021, señaló que:

“Por otra parte, respecto al segundo interrogante y, atendiendo el contexto de la consulta planteada, el cual versa sobre la “cartera castigada” o la deducibilidad de la provisión de cartera, este Despacho sugiere la lectura de los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario, los cuales contemplan la deducción de las deudas de dudoso o difícil cobro y por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. También se sugiere la lectura de sus artículos reglamentarios 1.2.1.18.19. y siguientes del Decreto 1625 de 2016. Así, de su lectura se podrá concluir que las deducciones enunciadas aplican únicamente respecto de los contribuyentes del impuesto sobre a la renta que cumplan con los presupuestos y requisitos establecidos en dichos cuerpos normativos.

(...).

2. De lo anterior, es posible señalar que la doctrina reciente (2021) y vigente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reconoce como normas reglamentarias del artículo 145 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016, los artículo 1.2.1.18.19. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

3. Considerando lo anterior,es claro que a la fecha no hay un vació o falta de reglamentación del 145 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016.

4. Por lo anterior, este despacho considera que la solicitud presentada por el consultante carece de sustento jurídico, ya que pretende la reglamentación de una materia que, según lo expuesto en los puntos 1, 2 y 3 del presente documento, se encuentra debidamente reglamentada.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud, finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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