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OFICIO 904130 DE 2022

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de junio de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-667

Bogotá, D.C.

Tema:Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
Autorretención general y especial
Descriptores: Agentes de retención y autorretención
Fuentes formales:Artículo 365 del Estatuto Tributario Artículos 1.2.4.6.2., 1.2.4.10.12., 1.2.6.6. y 1.2.6.8. del Decreto 1625 de 2016

Oficios No. 000086 del 2 de enero de 2019 y 905813 - int 901 del 22 de junio de 2021

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se aclare el Oficio 006045 del 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la inquietud que se transcribe textualmente a continuación:

“¿Quién es el responsable por la retención en la fuente si se trata de una venta de petróleo crudo por parte de un productor calificado como autorretenedor mediante resolución a una sociedad de comercialización internacional; es decir, el vendedor en su calidad de autorretenedor en la fuente? ¿o la comercializadora internacional como agente de retención especial?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Respecto al Oficio 006045 del 12 de marzo de 2019, debe tenerse en cuenta que en esta doctrina se analizó la retención y autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a los pagos o abonos en cuenta recibidos por la exportación de oro por parte de un usuario de zona franca, esto es, cuando éstos sujetos reciben divisas provenientes del exterior por la venta de oro.

Así las cosas, se encuentra que la solicitud de aclaración solicitada por el peticionario no resulta procedente teniendo en cuenta que la inquietud planteada por éste versa sobre situaciones diferentes a las analizadas en el Oficio 006045 de 2019. Esto al considerar este Despacho que los hechos planteados por el peticionario se refieren a la venta de petróleo crudo en territorio nacional por parte de una sociedad nacional a una sociedad de comercialización internacional agente de autorretención especial.

Ahora bien, en relación con su inquietud sobre quién es el agente de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios en la venta de petróleo crudo efectuada por una sociedad nacional a una sociedad de comercialización internacional, que a su vez es agente de la autorretención especial, se resalta que, por regla general, las compras efectuadas por las sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente, según lo dispone el inciso primero del artículo 1.2.4.6.2. del Decreto 1625 de 2016.

No obstante, el segundo inciso del numeral 1 del artículo 1.2.4.10.12. del mismo decreto establece una excepción a la regla general cuando se trata de hidrocarburos adquiridos por una sociedad de comercialización internacional, así:

Artículo 1.2.4.10.12. Retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:

1. Exportaciones de hidrocarburos: 3%

(...)

Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos.

(...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así las cosas, en la operación presentada por el peticionario -y sujeto al análisis que se deba efectuar en cada caso- el productor en su calidad de autorretenedor deberá proceder a practicar la retención en la fuente correspondiente. Nótese que en lo que respecta a la figura de la autorretención general, este Despacho se pronunció en el numeral 1 del Oficio 905813 - int 901 del 22 de junio de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento.

En este punto es importante mencionar que deben diferenciarse dos tipos de autorretenciones; la autorretención general (referida en los artículos 1.2.6.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016) y la autorretención especial (referida en los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11 de este Decreto Único). La primera, corresponde a aquellos contribuyentes que hayan sido designados por la DIAN mediante resolución como agentes de autorretención y la segunda corresponde a los contribuyentes del impuesto sobre la renta personas jurídicas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 1.2.6.6. ibídem.

En lo ateniente a la autorretención especial, se resalta que ésta corresponde al desarrollo del parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto Tributario que consagra la posibilidad de establecer un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario. Este sistema no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente, en los casos en que ésta aplique.

Al respecto, el Oficio No. 000086 del 2 de enero de 2019 señaló que los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016, aplican sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente obligado, sin importar de quién provenga el pago. Esto porque el objetivo de este sistema es hacer efectivo el recaudo del incremento de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, con ocasión de la derogatoria del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.

En ese sentido, el artículo 1.2.6.8. del Decreto 1625 de 2016 establece que, para efectos del recaudo y administración de esta autorretención, todos los sujetos pasivos allí mencionados en el artículo 1.2.6.6. de este Decreto Único tendrán la calidad de autorretenedores. También precisa que esta autorretención se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las actividades económicas, a las tarifas que allí se listan.

Así las cosas, deberá analizarse dentro del caso planteado por el peticionario el contenido de los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016, con el objetivo de definir su aplicación.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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