OFICIO 903756 DE 2020
(agosto 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores | Intereses Moratorios |
Fuentes Formales | DECRETO 688 DE 2020 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, y el relación con el Decreto 688 de 2020, el peticionario realiza una serie de preguntas, así:
1. ¿Puede una sociedad con actividad económica 6810 (actividades inmobiliarias), acogerse a la tasa de interés de mora señalada en el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 688 de 2020 o por el contrario podrá atenerse a la tasa de interés moratoria establecida en el inciso 1o ibidem?
El inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020 dispone:
“En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3o del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4o del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.”
Así las cosas, la tasa de interés moratoria de que trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020 solamente es aplicable a los contribuyentes a los que se refiere el parágrafo 3o del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4o del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016.
Respecto a lo anterior, el parágrafo 3o del artículo 1.6.1.13.2.11. del Decreto 1625 de 2016 establece:
“Parágrafo 3o. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, artículo 2o. Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo” y que se encuentren calificadas como grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.”
Por su parte, y en la misma línea, el parágrafo 4 del del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016 señala:
“Parágrafo 4o. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, artículo 3o. Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo” y no tengan la calidad de gran contribuyente, tendrán como plazo máximo para pagar la primera (1) cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.”
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las sociedades que no cumplan con las condiciones señaladas anteriormente no pueden acceder a la tasa de interés moratoria de que trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tienen dichas sociedades (por ejemplo, sociedades cuya actividad económica principal es inmobiliaria) de acceder a la tasa de interés moratorio de que trata el inciso 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, cuando cumplan los requisitos ahí previstos.
2. ¿La tasa de interés moratoria transitoria establecida en el artículo 1o del presente Decreto, aplica a todas las deudas vencidas, incluidas las de años anteriores?, ¿pueden ser canceladas con recursos propios y/o mediante acuerdos de pago? y ¿cuál es la fecha límite para poderse acoger a esta tasa moratoria transitoria?
La tasa de interés moratorio de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020 aplica para (i) las obligaciones tributarias que se paguen desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020 y (ii) las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020.
3. El artículo 2o del decreto en mención establece facilidades de pago abreviadas ¿se puede acceder a esta facilidad de pago con las obligaciones o deudas vencidas en años anteriores?
El artículo 2 del Decreto Legislativo 688 de 2020 establece las facilidades de pago abreviadas en los siguientes términos:
“Artículo 2o. Facilidades de pago abreviadas. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones tributarias por los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN), durante el periodo comprendido entre el primero (1o) de abril al primero (1o) de julio del año 2020 y presenten mora en el pago, podrán solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado, hasta el seis (6) de agosto de 2020.”
Nótese que esta disposición normativa condicionó la procedencia de las facilidades de pago abreviadas solamente a que las declaraciones tributarias sean presentadas entre el 1 de abril de 2020 y el 1 de julio del mismo año, y presenten mora en el pago.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos consagrados en dicha disposición normativa.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.