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OFICIO 903357 DE 2022

(abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-515

Bogotá, D.C. 27/04/2022

Tema:Sociedades de comercialización internacional
Descriptores:Exportación al exterior
Fuentes formales:Artículos 2 y 5 de la Ley 67 de 1979
Artículos 3, 65, 68, 69, 478 y 479 del Decreto 1165 de 2019
Artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

1. “¿Es posible dentro del marco regulatorio que una comercializadora internacional pueda exportar productos a una zona franca en Colombia siguiendo todos los trámites necesarios para el proceso de exportación?

2. ¿Podríamos como comercializadores internacionales hacer este tipo de exportaciones, sin afectar los beneficios tributarios que nos amparan bajo la resolución de comercializadores internacionales, tales como la expedición del certificado al proveedor?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

- Sociedades de Comercialización Internacional

Mediante Ley 67 de 1979, por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional, se estableció que “con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente ley y en desarrollo del ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior” (Subrayado fuera de texto).

Señala el artículo 2 de la citada Ley, que para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, “las sociedades de comercialización internacional deberán satisfacer las condiciones específicas que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno”.

Igualmente, el inciso segundo del artículo 2 ibídem dispone que “entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma”. (Negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 67 de 1979, establece que la realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de las Sociedades de Comercialización Internacional. También señala que ésta constituye presupuesto necesario para la procedencia de los beneficios fiscales establecidos por la ley para sus proveedores.

En concordancia con lo anterior, las disposiciones del Decreto 1165 de 2019 establecen para las Sociedades de Comercialización Internacional lo siguiente:

a. El artículo 3 define el certificado al proveedor - CP, como el “(...) documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 69 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este documento no es transferible a ningún título". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

b. El artículo 65 define a las Sociedades de Comercialización Internacional como “(...) aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

c. El artículo 69 establece entre otras obligaciones las siguientes:

“1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización Internacional. (...)

6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

d. El artículo 68 establece los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional y, entre otros, el siguiente: “2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De otro lado y, siguiendo lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 67 de 1979, la legislación tributaria le otorga el carácter de exento del impuesto sobre las ventas -IVA a los bienes que efectivamente sean exportados por las Sociedades de Comercialización Internacional, en los artículos 479 y 481 (literal b) del Estatuto Tributario, así:

“Artículo 479. Los bienes que se exporten son exentos. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados”. (Subrayado fuera de texto).

“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(...)

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado (...)”. (Subrayado fuera de texto).

Con base en las normas antes citadas el Concepto 00001 de 2003, Unificado de IVA, páginas 89 y 90 señaló:

“(...) En esta medida será responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional que adquiere los bienes mediante el C.P. la realización de las exportaciones, de tal forma que si no se efectúan dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en los artículos 3o. y 5o. de la Ley 67 de 1979, «...deberán las mencionadas sociedades pagar al Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones de que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.»

En tal virtud, atendiendo la finalidad de las normas estudiadas, se observa que es obligación de la Sociedad de Comercialización Internacional exportar directamente los bienes adquiridos de sus proveedores nacionales so pena de incurrir en las sanciones antes señaladas”. (Negrilla fuera de texto).

- Zonas Francas

En lo que respecta a las zonas francas, se considera una exportación:

1. La salida de mercancías del resto del territorio aduanero nacional a una zona franca de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Decreto 1165 de 2019, así:

“ARTÍCULO 479. EXPORTACIÓN. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos”.

2. La salida de zona franca al resto del mundo, tal como lo dispone el artículo 478 del citado decreto, así:

ARTÍCULO 478. DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES. Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto”.

Con todo lo expuesto, si se hace una interpretación sistemática y armónica de la Ley 67 de 1979, el Decreto 1165 de 2019 y los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, forzoso resulta concluir que:

1. Con el fin de fomentar las exportaciones fueron creadas las Sociedades de Comercialización Internacional, para comercializar en el exterior los productos colombianos adquiridos y producidos internamente en el país, sin perjuicio de que estas sociedades importen bienes o insumos para la fabricación o producción de mercancías nacionales exportables, fabricadas por dichas sociedades o por productores nacionales.

2. La exportación de los productos adquiridos por las Sociedades de Comercialización Internacional en su mismo estado o una vez transformados, deberá efectuarse directamente por la Sociedad de Comercialización Internacional al exterior, ya que ese es su compromiso cuando adquiere dichos bienes y se les expide un Certificado al Proveedor.

3. La exención con derecho a devolución bimestral de los artículos 479 y literal b) del 481 del Estatuto Tributario, se otorga únicamente a las Sociedad de Comercialización Internacional, en relación con los bienes colombianos directamente exportados al exterior por dicha sociedad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.

Por consiguiente, no es jurídicamente viable que una Sociedad de Comercialización Internacional pueda cumplir con la obligación de exportar de que trata el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019 y gozar de los beneficios tributarios del artículo 2 de la Ley 67 de 1979 y literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario con la exportación de bienes a zona franca, ya que dicha exportación debe realizarse al exterior por expresa disposición legal.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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