OFICIO 903288 DE 2021
(abril 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Descriptores: | Impuestos descontables Proporcionalidad de gastos comunes |
Fuentes Formales: | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0484. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0485. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0486. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0489 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0490 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0496 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0509. DECRETO 1625 DE 2016 |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado en referencia, el peticionario solicita la reconsideración del oficio No. 035942 de 2007 en lo que respecta a la aplicación de la proporcionalidad de gastos comunes de los impuestos descontables, manifestando: “las dudas que existen sobre la base de los ingresos (brutos o netos) que se deben tomar para el cálculo de la proporcionalidad y porqué se había considerado que se deben tomar los netos”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Para empezar, es necesario traer a colación el marco jurídico de la consulta, conformado principalmente por el artículo 490 del Estatuto Tributario, el cual dispone:
“Artículo 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas ”.
Por su parte, los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario establecen:
“Artículo 484. Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se deducirá:
a. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.
b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable”.
(...)
Articulo 486. Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras”.
De las normas citadas se concluye que en efecto la proporcionalidad de los impuestos descontables prevista en el artículo 490 del Estatuto Tributario constituye una regla que aplica siempre que el responsable del impuesto realice indistintamente operaciones gravadas, exentas y/o excluidas, con el fin de establecer los impuestos descontables del período.
Lo anterior ya que la procedencia de la proporcionalidad de impuestos descontables (artículo 490 Estatuto Tributario) tiene como finalidad que frente al IVA pagado por bienes y servicios que pueden otorgar derecho a descuento y, que sin embargo, se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas y/o excluidas, se pueda establecer la proporción que corresponde a cada uno de estos conceptos.
Este asunto fue bien desarrollado por el concepto objeto de reconsideración en el entendido de precisar que el “ reconocimiento de los ingresos por la venta de bienes conlleva que la operación constituya un intercambio definitivo y por ende no exista incertidumbre sobre el valor de la contraprestación originada en la venta ” lo que necesariamente implica que las devoluciones, rebajas y descuentos, se deban reconocer en forma separada de los ingresos brutos.
Por lo cual, le asiste razón el pronunciamiento objeto de inconformidad cuando advierte que figuras como la devolución “implica que la operación de venta pueda ser anulada, ya que por diferentes razones y teniendo en cuenta el principio de la realidad económica que rige la contabilidad, no se realiza un intercambio definitivo de un bien, por lo que lo inicialmente pactado se deshace; situación que tiene la incidencia fiscal señalada en el artículo 484 del Estatuto Tributario.”
Por tanto, al ser la declaración del impuesto sobre las ventas donde se registran las operaciones efectivamente realizadas por el responsable, resulta claro como lo dispone el oficio No. 035942 de 2007 que: “si alguna de las operaciones gravadas, exentas o excluidas es objeto de rebajas, descuentos o devoluciones, las mismas deben constar en la contabilidad, afectaciones éstas que en definitiva serán las que soporten los valores que han de llevarse a la correspondiente declaración tributaria”.
Así las cosas, se debe reiterar que la aplicación proporcional de los impuestos descontables deberá efectuarse sobre los ingresos obtenidos de las operaciones efectivamente realizadas, lo anterior debido a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 484 citado, el valor de una venta necesariamente será disminuido con los conceptos previstos en las disposiciones normativas arriba mencionadas, por lo que al final del ejercicio se ve reflejado el valor definitivo de las operaciones realmente efectuadas.
Por lo tanto, tal como concluye el oficio objeto de solicitud de reconsideración: “la correcta determinación de los impuestos descontables, implica que la proporcionalidad debe calcularse con sujeción a las operaciones efectivamente realizadas, lo cual supone que el valor de las ventas brutas debe disminuirse con el de las devoluciones, porque de otra manera el guarismo quedaría sobre o subestimado”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y se confirma el oficio No. 035942 de 2007.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”