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OFICIO 903187 DE 2022

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-499

Bogotá, D.C. 25/04/2022

Tema:Impuesto sobre la renta
Descriptores:Autoconsumo
Fuentes formales:Artículos 21-1, 26 y 28 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Una empresa de servicios públicos que, en sus diferentes dependencias consume los servicios públicos que presta, solicita concepto en torno a la siguiente pregunta: “¿El autoconsumo de servicios públicos se considera un ingreso?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Los ingresos que percibe un contribuyente tienen efectos en materia tributaria. Tratándose del impuesto sobre la renta, el artículo 26 del Estatuto Tributario establece que los ingresos son base de la renta líquida, al señalar:

“La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”. (Subrayado fuera de texto)

Lo anterior pone de manifiesto los ingresos como factor determinante para fines del impuesto sobre la renta considerando, en principio, la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios, no exceptuados expresamente.

Para efectos de su valoración, quienes estén obligados a llevar contabilidad, deben atender al artículo 21-1 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual:

“Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.

PARÁGRAFO 1o. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.

Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad. (...)

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia. (...)”. (Subrayado fuera de texto).

Dichas disposiciones se refieren básicamente a la realización y valoración del ingreso. El artículo 26 del Estatuto Tributario, si bien se refiere a los ingresos ordinarios y extraordinarios, aunque no los define directamente los dimensiona en cuanto sean susceptible de producir un incremento neto del patrimonio. En todo caso, considerando el referente contable, tenemos que en el Marco Conceptual bajo NIFF, el literal a) del numeral 4.25 define los ingresos en los siguientes términos:

“(a) Ingresos son los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de los pasivos, que dan como resultado aumentos del patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio”. (Subrayado fuera de texto)

A su vez, de acuerdo con el artículo 28 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable, sin perjuicio de los casos especiales allí señalados.

En suma, acorde con dichas normas, los ingresos suponen todo recurso que genera un enriquecimiento patrimonial en cabeza del sujeto que los percibe o realiza y, corresponden a los generados en el período.

En este contexto, corresponderá a la solicitante valorar -en su caso particular y teniendo en cuenta las especificidades/naturaleza de su operación- respecto al autoconsumo de los servicios que presta, los elementos que caracterizan los ingresos para efectos tributarios y, si los mismos se cumplen o no para considerarlos como tales.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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