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OFICIO 903157 DE 2020

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

RAD: 903157

100208221-857

Bogotá, D.C. 15/07/2020

Descriptor Retención de IVA en la venta de desperdicios y desechos de plomo
Fuentes formales Artículo 437-4 Estatuto Tributario
Artículo 1.3.2.1.15 del Decreto DUR 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, se realizan varias preguntas que serán resueltas por este Despacho en el orden que fueron propuestas, así:

1. Informar si la interpretación del Decreto 2702 del 22 de noviembre de 2013, relativo a la retención de IVA de los productos tipo desechos y residuos de plomo identificados con la nomenclatura 78.02, puede extenderse a los demás productos del capítulo 78 de la nomenclatura NANDINA.

Las consideraciones de este despacho, son las siguientes.

El artículo 437-4 del Estatuto Tributario establece que el IVA causado en la venta de chatarra identificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, se genera cuando esta sea vendida a las siderúrgicas, el cual será retenido en el 100% por éstas.

En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016, en su artículo 1.3.2.1.15, establece que frente a la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la partida arancelaria 78.02. el IVA se genera cuando sea vendido a las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos, quienes realizarán la retención del 100% de dicho impuesto.

El capítulo 78 "Plomo y sus manufacturas” del arancel de aduanas tiene únicamente cuatro partidas arancelarias, así: 78.01 (plomo en bruto), 78.02 (desperdicios y desechos, de plomo), 78.04 (Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo), y la 78.06 (las demás manufacturas de plomo).

La Dirección de Gestión de Aduanas, en respuesta a consulta realizada por este Despacho, indicó en el oficio 100202210-0752 del 3 de julio del 2020: “Este despacho señala que en los anexos no se especifican la manera como se obtienen los lingotes si es por colada u otro proceso, para poder clasificar arancelariamente de manera inequívoca el producto, sin embargo, a manera general se informa que los desperdicios de plomo se clasifican por la partida arancelaria 7802.00.00.00, mientras que, los lingotes y formas similares en bruto, obtenidos por colada a partir de desperdicios y desechos refundidos de plomo se clasifican por la subpartida 7801.99.00.00"

Se concluye que el tratamiento para la venta de desperdicios y desechos de plomo, previsto en artículo 1.3.2.1.15 del Decreto 1625 de 2016, solamente aplica para la partida arancelaria 78.02.

2. Indicar si las empresas vendedoras de residuos y desechos de plomo pueden ser objetos de sanción por modificar su actividad económica a la venta de lingotes de plomo recuperados con el fin de evadir la retención del IVA en sus transacciones.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 437-4 del Estatuto Tributario establece la retención del impuesto sobre las ventas que se causa en la venta de chatarra a las siderúrgicas. Así mismo, mediante el parágrafo 4 de dicho artículo, se faculta al Gobierno nacional a extender este mecanismo a otros bienes al señalar:

ARTÍCULO 437-4. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE CHATARRA Y OTROS BIENES.

(...)

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo."

Es así como, en desarrollo del parárafo <sic> 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, el artículo 1.3.2.1.15 el Decreto 1625 de 2016 establece la retención de IVA en la venta de desperdicios y desechos de plomo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1.3.2.1.15. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE DESPERDICIOS Y DESHECHOS DE PLOMO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura nandina 78.02, el cual, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, se generará cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo el código 272 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. La importación de desperdicios y deshechos de plomo, identificados con la nomenclatura arancelaría andina 78.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3°. La venta de desperdicios y deshechos de plomo identificados con la nomenclatura arancelaria andina 78.02 por parte de una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. ” (Negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, se observa que el artículo 1.3.2.1.15 del Decreto 1625 de 2016 no establece calificaciones respecto del vendedor, tales como su actividad económica, sino que únicamente establece que la retención será aplicable cuando se cumplan con los supuestos de hecho establecidos en la disposición, los cuales son a saber: (i) que se trate de la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura nandina 78.02; (ii) que la venta se realice a una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos, entendida por esta la empresa con actividad económica principal 272 registrada en su RUT.

De acuerdo al oficio 100202210-0752 del 3 de julio del 2020 citado anteriormente, “...los desperdicios de plomo se clasifican por la partida arancelaria 7802.00.00.00, mientras que, los lingotes y formas similares en bruto, obtenidos por colada a partir de desperdicios y desechos refundidos de plomo se clasifican por la subpartida 7801.99.00.00”. No obstante, será necesario conocer el proceso mediante el cual se obtienen los lingotes de plomo recuperados, así como sus especificaciones técnicas, con el fin de establecer de manera inequívoca la clasificación arancelaria y consecuentemente, determinar si es aplicable la retención de que trata el artículo 1.3.2.1.15 el Decreto 1625 de 2016, así como las sanciones derivadas por su incumplimiento.

Frente a los lingotes de plomo obtenidos por colada a partir de desperdicios y desechos refundidos de plomo que se clasifican de manera general en la subpartida 7801.99.00.00, en principio su venta no se encontrará sujeta a la retención de IVA en la venta de desperdicios y desechos de plomo mediante el mecanismo de retención. Esto, puesto que si los lingotes de plomo recuperados no corresponden a la subpartida 78.02, no será aplicable la retención del IVA de que trata el artículo 1.3.2.1.15 el Decreto 1625 de 2016.

En todo caso, es pertinente resaltar que, si no procede la retención en la fuente de que trata el artículo 1.3.2.1.15 el Decreto 1625 de 2016, quien venda los lingotes y formas similares es responsable del IVA por la venta de dichos bienes y deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad y que legalmente les han sido atribuidas, entre ellas está la de facturar, recaudar, declarar y pagar el impuesto generado en las operaciones gravadas.

Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la Administración Tributaria previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de la norma general anti-abuso prevista en el artículo 869 del Estatuto Tributario, que le permite a la DIAN recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos.

3. Indicar si las empresas fabricantes de pilas, baterías y acumuladores eléctricos pueden ser objetos de sanción por cambiar la materia prima sus productos de residuos y desechos de plomo, a lingotes de plomo recuperadores con el fin de evadir la retención del IVA en sus transacciones.

Tal como fue puesto de presente en la respuesta anterior, la retención de IVA en la venta de desperdicios y desechos de plomo será aplicable cuando se cumpla con los supuestos de hecho establecidos en la norma, esto es: (i) se trate de una venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura nandina 78.02; (ii) que la venta se realice a una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos, entendida por esta la empresa con actividad económica principal 272 registrada en su RUT.

Así, en caso de que se efectúe una venta de desperdicios y desechos de plomo de la subpartida 78.02 a una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos, ésta última deberá efectuar la retención del 100% del impuesto sobre las ventas.

La omisión de la obligación de retener el impuesto sobre las ventas, cuando haya lugar a ello, puede dar lugar a las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario y en el artículo 402 del Código Penal.

Por lo tanto, deberá verificarse si en efecto la venta corresponde a desperdicios y desechos de plomo de la subpartida 78.02, con el fin de determinar las obligaciones fiscales exigibles, así como las sanciones aplicables en caso de su incumplimiento por parte de las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la Administración Tributaria previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de la norma general anti-abuso prevista en el artículo 869 del Estatuto Tributario, que le permite a la DIAN recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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