OFICIO 903039 DE 2022
(marzo 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Descriptores | FIRMA DE REVISOR FISCAL EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 580 |
Extracto
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020 este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta la vigencia del Oficio DIAN No 001761 del 10 de enero de 2007, “en el que se solicitó (...) señalar si las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios, se asimilan a establecimientos públicos y, en consecuencia, no están obligadas a presentar sus declaraciones tributarias firmadas por Revisor Fiscal o Contador Público” (subrayado fuera del texto original).
De estar vigente, solicita sean tenidos en cuenta los siguientes pronunciamientos, en aras de su modificación y/o aclaración:
i) Concepto del CTCP No 532 del 27 de marzo de 2015
ii) Conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No 914 del 4 de noviembre de 2014 y No 150 del 17 de marzo de 2016
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Mediante Oficio DIAN No 001761 de 2007 se manifestó:
“(...) si bien se menciona dentro de las características de los establecimientos públicos la posibilidad de que estos presten servicios públicos, no por ello se puede afirmar que todas las entidades que presten estos servicios tienen la naturaleza de establecimientos públicos.
Es pertinente mencionar que la Ley 489 de 1998 se encargó de definir las características de las diferentes entidades y organismos que conforman la estructura de la administración pública y a ella debe acudirse para efectos de dar aplicación al artículo 582 del Estatuto Tributario.
Es así como en el concepto objeto de consulta se tomó en consideración que los establecimientos públicos como organismos administrativos que son, tienen los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación (artículo 80 de la Ley 489 de 1998).
(...)
El literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario establece que se tienen por no presentadas las declaraciones tributarias, cuando no se presenten firmadas por quien debe cumplir el debe formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
El artículo 203 del Código de Comercio dispone que deben tener revisor fiscal:
1) Las sociedades por acciones
2) Las sucursales de compañías extranjeras
3) Las sociedades en las que, por la ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.
Por su parte el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, estableció la obligación de tener revisor fiscal para todas las sociedades comerciales, independientemente de su naturaleza, cuando sus activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.
Las normas transcritas señalan los entes que deben tener revisor fiscal, cuando cumplan los requisitos allí establecidos, por lo que se concluye que un contribuyente de tales características se encontrará sujeto a dicha obligación cuando se halle dentro de los presupuestos contemplados en la ley.
Por todo lo anterior, la obligación de presentar las declaraciones tributarias firmadas por revisor fiscal se predica exclusivamente de aquellos contribuyentes a los cuales la ley expresamente les exige tener revisor fiscal.
Por lo expuesto no es de recibo asimilar las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios a establecimientos públicos con el fin de exonerarlos de la obligación de presentar las declaraciones tributarias firmadas por revisor fiscal o contador público.” (Subrayado fuera del texto original).
Sea lo primero precisar que no es competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establecer quienes están o no obligados a tener revisor fiscal, sino de verificar que aquellos contribuyentes que deban tenerlo, cumplan con la obligación de firmar las declaraciones de impuestos a que haya lugar, so pena de no hacerlo se configure lo establecido en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario.
En ese orden de ideas, es obligación de cada contribuyente verificar cuando se encuentra o no obligado a tener revisor fiscal según las disposiciones de carácter legal lo determinen, y cuando a ello hubiere lugar, entonces en materia tributaria, aduanera o cambiaria cumplir las obligaciones que correspondan, en especial la relacionada con la firma de las declaraciones tributarias.
Ahora bien, en principio, el Oficio DIAN No 001761 de 2007 se encontraría vigente ya que las normas en las que se sustentó (artículos 580 y 582 del Estatuto Tributario, 203 del Código de Comercio, 13 de la Ley 43 de 1990 y 80 de la Ley 489 de 1998,) no han sido objeto de derogatoria ni modificación a la fecha; empero, resulta menester examinar los pronunciamientos planteados por el peticionario y otros afines:
i) Concepto del CTCP No 532 de 2015
“CONSULTA (TEXTUAL)
'Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios que tienen el carácter de Empresas Industriales y Comerciales del Estado están obligadas a Tener (sic), o no Revisor Fiscal (...)? (...)' CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
(...)
(...) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció mediante concepto jurídico número 300 de 2007 lo siguiente:
'(-)
(...) las prestadoras de servicios públicos obligadas a tener revisoría fiscal son aquellas cuya naturaleza jurídica es la de las sociedades por acciones, las cuales se rigen en lo pertinente por el Código de Comercio, según las voces del numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 (...)
(...)'” (Subrayado fuera del texto original).
ii) Concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No 914 de 2014
“Se solicita concepto jurídico en relación con las (sic) siguiente inquietud: 'Las empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios que tienen el carácter de Empresas Industriales y comerciales del estado están obligadas a Tener o no Revisor Fiscal (...)? (...)'
(...)
(...) ésta Oficina Asesora Jurídica ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otros, a través del concepto jurídico SSPD 300 de 2007, en el que se indicó:
'(...)
(...) las empresas industriales y comerciales del Estado no estarían obligadas a tener revisor fiscal en los términos del artículo 203 del Código de Comercio, pero si estarían sujetas al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República.
Así las cosas, las prestadoras de servicios públicos obligadas a llevar revisoría fiscal son aquellas cuya naturaleza jurídica es la de las sociedades por acciones, las cuales se rigen en lo pertinente por el Código de Comercio, según las voces del numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994.
(...)'” (Subrayado fuera del texto original).
iii) Concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No 150 de 2016
“Se basa la solicitud de la referencia en indicar (i) si las empresas de servicios públicos industriales y comerciales del Estado, son sociedades comerciales, y (ii) si dichas empresas industriales y comerciales del Estado, están obligadas a tener revisor fiscal, cuando cumplen los supuestos del parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990.
(...)
(...) en relación con su primera inquietud es importante señalar que una Sociedad Comercial es el instrumento o medio que escogen dos o más personas naturales o jurídicas, que se obligan a realizar un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, para el desarrollo de una empresa comercial, con el fin de obtener utilidades.
(...)
Desde este punto de vista, la existencia de una Sociedad requiere de al menos dos condiciones así: (i) un ánimo colectivo de asociarse, y (ii) la expresión de dicho ánimo en un contrato social. La primera de las condiciones, a la que también se conoce como 'animus societatis' o 'affectio societatis' es la intención o propósito de colaboración de dos o más asociados en la empresa común. La segunda de las condiciones, que es la existencia de un contrato social, se refiere a la expresión documental del anterior 'animus' en un acuerdo de voluntades o de colaboración societaria.
En el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, si bien estas desarrollan actividades similares a las de las sociedades comerciales, se tiene que la creación de las mismas carece de las condiciones antes citadas (ausencia de animus e inexistencia de un contrato social), por lo que en estricto sentido se tiene que dichas empresas no son sociedades comerciales.
Derivado de lo anterior, se tiene que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sin importar cuál sea su patrimonio ni la magnitud de sus utilidades, no están obligadas a contar con revisoría fiscal, como de manera correcta lo ha advertido el Consejo de Estado, quien en Concepto con radicado No. 948 de 6 de marzo de 2007, emitido por su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha expresado con claridad que en entidades públicas directas, como es el caso de las EICe, no tiene cabida la revisoría fiscal, toda vez que estas no tienen aportes o participación estatal, por cuanto todo el capital con que se constituyen y funcionan es de naturaleza pública, razón por la cual a ellas se les aplica el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República.
Caso diferente es el de las sociedades de economía mixta y entidades descentralizadas indirectas, las cuales al tener por origen un acuerdo de voluntades, deben someterse a las normas comerciales y civiles referidas a dichas materias.
La anterior posición, ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Oficina Asesora Jurídica, quien en Conceptos SSPD - OJ No. 468 de 2005, 235, 257 y 306 de 2011, 914 de 2014, y 293 de 2015, entre otros, ha sido enfática en señalar que (i) las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios no están obligadas a contar con Revisoría Fiscal ni con Auditoría Externa de Gestión y Resultados, y (ii) que las demás entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, constituidas como sociedades por acciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se rigen en lo pertinente por las normas del Código de Comercio, incluyéndose dentro de tales asuntos lo relativo a los revisores fiscales.” (Subrayado fuera del texto original).
iv) Concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No 206 de 2021
“'(...)
'(...) tienen la obligación de nombrar un revisor fiscal, las empresas prestadoras de servicios públicos que se constituyeron como sociedades por acciones, pues así lo disponen expresamente el artículo 203 del Código de Comercio y el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, este último en cuanto señala, que las empresas de servicios públicos de esta naturaleza, se rigen por las reglas de dicho Código.
Contrario sensu, las que se constituyeron como empresas industriales y comerciales del Estado, si bien no tienen la obligación legal de nombrar un revisor fiscal, si se encuentran sujetas al control fiscal por parte de la Contraloría del orden territorial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5o de la Ley 689 de 2001. (...)' (Subraya fuera de texto).
En consecuencia, las empresas industriales y comerciales del Estado no están obligadas a tener revisor fiscal, pero sí estarán sujetas al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República.”. (Subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, habiéndose advertido los pronunciamientos por las entidades reguladoras o doctrinantes de la materia, como lo es el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y/o la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, entidad que - a la luz de los artículos 4o y 6o del Decreto 1369 de 2020 - tiene por objeto desempeñar “las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios” y es una de sus funciones expedir “interpretaciones y guías en materia de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, las cuales deberán producirse en el marco de la Constitución Política y la Ley 1314 de 2009”, y hasta que la ley o dichas entidades no establezcan algo en contrario, se aclarará lo concluido en el Oficio DIAN No 001761 de 2007, en el siguiente sentido:
Tratándose de las declaraciones tributarias presentadas por las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios, no será exigible la firma de revisor fiscal en los términos del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que no están obligadas a contar con uno y, adicionalmente, su control fiscal es realizado por la Contraloría General de la República o la Contraloría del orden territorial correspondiente, como lo ha explicado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.