OFICIO 902751 [2751] DE 2018
(diciembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 002158
Ref.: Radicado 100076104 del 14/11/2018
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Importaciones Gravadas |
Fuentes formales | Artículos 424, 428 y 477 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de la norma tributaria de carácter nacional, aduaneras, cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En la consulta de la referencia se hacen las siguientes peticiones:
PRIMERO: Sírvase informar si el producto usado en trasplante de órganos como riñón, hígado y páncreas: Solución para Conservación de Órganos, se encuentra exento o excluido del IVA, y cuál es el sustento normativo de su contestación.
SEGUNDO: Sírvase indicar si al momento de importar a Colombia el producto: Solución para Conservación de Órganos, se debe liquidar y pagar en la Declaración de Importación el IVA, y cuál es el fundamento legal.
TERCERO: Sírvase informar si al momento de la importación del bien: Solución para Conservación de Órganos, es posible solicitar la exclusión del IVA, e indicar cuál es el soporte legal de su respuesta.
Sustenta su solicitud, el consultante, en el hecho que los trasplantes se encuentran cubiertos por el Plan de Beneficios en salud, con cargo a la UPC, incluyendo las tecnologías de salud complementarias y necesarias, es decir, que también se incluye la preservación adecuada del órgano, tejido o células a trasplantar, así como también las soluciones y diluyentes necesarios.
Para resolver estas preguntas, en primer lugar hay que tener en cuenta el pronunciamiento previo de este despacho sobre la incidencia de que un bien sea propio del plan obligatorio de salud y la consideración de su transacción como enajenación gravada o excluida del impuesto sobre las ventas:
“En consecuencia, para efectos del IVA, la exoneración tributaria en favor de las unidades de pacto por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al impuesto. En otras palabras, la exoneración de impuestos para los recursos del POS, a que hacen referencia los fallos de la H. Corte Constitucional citados en el presente concepto, para efectos del IVA, coincide con las exclusiones del gravamen expresamente contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998. (Resaltado y subrayas fuera del texto original)
(...)
En lo que tiene que ver con la adquisición de bienes, debe advertirse, que tal y como lo señala el Concepto 37397 de 2005 " (...), el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentres expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados." (Oficio 28632 de 2015 octubre 2)
Como se puede concluir la exoneración del IVA en favor de la UPC implica que se ha de tener en consideración para la prestación de servicios excluidos de conformidad con los señalados en la exclusión de servicios de conformidad con lo señalado en el artículo 476 numerales 3 y 8 del Estatuto Tributario.
Mas no ha de tenerse en cuenta para la exclusión en la venta e importación de bienes que no estén expresamente señalados en el artículo 424 del E.T. como bienes excluidos del IVA., ni tratados como exentos en el artículo 477 del mismo estatuto, ni su importación se encuentra expresamente excluida por el artículo 428 del Estatuto Tributario.
Es en este sentido que se aclara el concepto 7230 de marzo 9 de 2015 en los dos siguientes apartes que este despacho resalta y subraya, así:
"Con fundamento en lo anterior este despacho concluye que el producto comercialmente denominado CUSTODIOL, al no encontrarse taxativamente entre los bienes excluidos por el artículo 424 del Estatuto Tributario, y conforme a la resolución de clasificación arancelaria citada concluye que tal producto no goza de la exclusión.
“No obstante lo anterior, conforme a las exclusiones de los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no se genera el IVA cuando el producto se suministra a una EPS, dada la naturaleza parafiscal de los recursos que estas manejan, para el cumplimiento y ejecución del POS.”
(…)
“En conclusión, se tiene que el producto denominado SOLUCION HTK DE BRETSCHNEIDER o comercialmente denominado CUSTODIOL, no se encuentra gravado con el Impuesto Sobre las Ventas, cuando la operación se efectué con Instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social, puesto que se realiza con recursos de naturaleza parafiscal, para un correcto funcionamiento del POS y el cual para efectos del IVA coincide con los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario; A contrario sensu, la venta a sujetos distintos, causara Impuesto Sobre las Ventas."
En cambio, se ratifica lo expresado en el oficio 924220 de 2016 cuando expresó:
"En concordancia con lo anterior, el Oficio 57342 de 2005, manifestó que lo concerniente a la adquisición de bienes, se regula por lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, que señala los bienes excluidos del IVA.
"En lo que tiene que ver con la adquisición de bienes, debe advertirse, que tal y como lo señala el Concepto 37397 de 2005 "..., el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentres expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados."
Sobre la adquisición de bienes, el cobro de IVA que realiza el vendedor de un bien gravado que se utilice por un tercero para prestar un servicio médico, no está cobijado por la exclusión que aplica a los servicios médicos, en la medida que solamente está excluida la prestación del servicio, más no la compra que se haga de bienes o elementos a terceros.
Así mismo cabe recordar que la exclusión se refiere a las ventas de servicios que se hagan por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud (EPS, IPS).
Así las cosas, si se trata de hospitales y clínicas que deben.pagar IVA a sus proveedores para el caso de bienes que se encuentran sujetos a dicho impuesto, no existe norma legal que impida que los proveedores facturen dichos valores; al contrario existe el deber legal para los responsables del IVA de facturar y cobrar el gravamen.
Por su parte, dentro de los servicios que prestan a las EPS, dichas entidades tienen diferentes medios para incluir estas erogaciones como mayor costo dentro del servicio, siempre y cuando se trate de elementos que fueron utilizados y tienen la característica de ser necesarios para la prestación del servicio.
Si se trata de venta de bienes gravados tal como se indica con claridad en la consulta, entre los integrantes del sistema no existe prohibición para que se facture dicho impuesto por aquellas ventas.
En síntesis, las empresas dedicadas a la comercialización de productos, insumos y dispositivos farmacéuticos diferentes a medicamentos, deben cobrar el impuesto sobre las ventas por todos los bienes gravados al momento de la venta.”
En segundo lugar, en todo lo demás se ratifica el concepto 7230 de 2015 donde se concluyó que no se encuentra entre los bienes excluidos del IVA, señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el CUSTODIOL, que es una preparación a base de compuestos químicos diseñada especialmente para la conservación de órganos humanos de trasplante.
No obstante, si considera que el producto de la consulta es diferente al ya analizado cuyo nombre comercial es CUSTODIAL, se le sugiere que se dirija a la Coordinación de Arancel de la Subdirección Técnica, con el fin de que se la haga el estudio respectivo y se determine si de acuerdo a su posición arancelaria, tal bien se encuentra excluida del IVA.
Igualmente dicho bien, en principio, no se encuentra dentro de los expresamente señalados como exentos del IVA en el artículo 477 del Estatuto Tributario, salvo que del respectivo estudio que haga la Coordinación de Arancel, se llegue a conclusión contraria; por lo tanto, su importación se encuentra gravada con el IVA a la tarifa general del 19%; y así se da respuesta a todas sus peticiones y se le anexa copia del Concepto 7230 de 2015 y del Oficio 924220 de 2016.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica