OFICIO 902750 [2750] DE 2018
(diciembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
100208221-002156
Ref.: Radicado 100072467 del 29/10/2018
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Servicios Prestados Desde el Exterior |
Fuentes formales | Estatuto Tributario. Arts. 420 y 437-2. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone tres inquietudes respecto a la aplicación de la Resolución No. 51 de 2018, por la cual se establece el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia del Impuesto sobre las Ventas - IVA por parte de los prestadores de servicios desde el exterior, preguntando específicamente:
“(…)
1. De acuerdo con la Resolución 51 del 19 de Octubre de 2018, se estableció el registro de los prestadores de servicios desde el exterior en Colombia, lo anterior de conformidad con las normas del estatuto tributario, a raíz de lo cual surge la siguiente inquietud:
Es necesario que una persona jurídica del exterior sin residencia ni domicilio en Colombia se registre en el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas IVA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR cuando preste servicios desde el exterior a una sociedad colombiana, pero que dicha sociedad colombiana receptora de los servicios NO ES RESPONSABLE del impuesto a las VENTAS en Colombia.
2. Solicito se sirva establecer si una sociedad colombiana NO RESPONSABLE EN IVA, que adquiere servicios del exterior de una sociedad que no tiene domicilio ni residencia en Colombia y que los mismos en virtud del artículo 420 parágrafo 3 se entienden prestados en Colombia, debe efectuar retención en la fuente a título de IVA de acuerdo con el artículo 437-2 del ET. En caso de ser afirmativa la respuesta, por favor indicar la tarifa de retención y norma aplicable.
3. Solicito se sirva establecer si una sociedad colombiana NO RESPONSABLE EN IVA, CALIFICADA COMO GRAN CONTRIBUYENTE, que adquiere servicios del exterior de una sociedad que no tiene ni domicilio ni residencia en Colombia, y que los mismos en virtud del artículo 420 parágrafo 3 se entienden prestados en Colombia, debe efectuar retención en la fuente a título de IVA. En caso de ser afirmativa la respuesta, por favor indicar la tarifa de retención y norma aplicable”.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven, con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.
Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.
Ahora bien, dado que sus inquietudes en este asunto versan sobre el impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios desde el exterior en territorio nacional por parte de una - sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, resulta preciso reiterar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 420 del ET., El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
"(…)
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente (...)" (Negritas y subrayas fuera de texto).
De esta manera deberá el contribuyente determinar si los bienes y servicios objeto de la operación se encuentran expresamente excluidos de IVA y de no estarlo deberá verificar si los mismos son objeto de una tarifa especial o les es aplicable la tarifa general del 19%.
Teniendo claro lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 437, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ostenta la facultad de establecer mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior han de cumplir con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar el IVA, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados, obligación exigible a partir del 1 de julio de 2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto.
En desarrollo de mencionada facultad la UAE- DIAN profirió la Resolución No. 51 de 2018, por la cual se establece el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia del Impuesto sobre las Ventas - IVA por parte de los prestadores de servicios desde el exterior.
Citada resolución crea el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas -IVA para prestadores de servicios desde el exterior, expresando en el artículo 2o los sujetos obligados a implementarlo, así:
"(...) Únicamente estarán sujetos a este procedimiento los responsables sin residencia o si domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior gravados con el impuesto sobre las ventas - IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario”.
Por lo anterior se hace necesario a efectos de determinar el ámbito de competencia subjetiva de la citada resolución, remitirse al numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario que estipula:
"ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes servicios gravados: (...) 3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en territorio nacional, con relación a los mismos (...)" (Negritas fuera de texto).
En consecuencia, se deduce que el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas para prestadores de servicios desde el exterior establecido en la Resolución No. 51 de 2018, es aplicable a los prestadores de servicios desde el exterior a quienes no se les efectúa la retención en la fuente a título de este tributo.
Por lo tanto, en respuesta a su primera pregunta se informa que en efecto es necesario que una persona jurídica que presta servicios desde el exterior -gravados con IVA en Colombia- y no tiene domicilio en el país, se registre en el Registro Único Tributario (RUT) y adopte el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas para prestadores de servicios desde el exterior -Res. No. 51 de 2018- cuando preste estos servicios a personas no responsables de IVA o pertenecientes al régimen simplificado.
Ahora bien, en respuesta a la segunda y tercera pregunta se precisa que al aplicarse la citada resolución a los prestadores de servicios desde el exterior a quienes no se les efectúa la retención en la fuente a título de este tributo, debe tenerse en cuenta la calidad del sujeto que contrata los servicios en territorio nacional.
De esta manera si quien contrata la prestación de servicios desde el exterior es una persona del régimen común de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 ostenta la calidad de agente de retención en el impuesto sobre las ventas, por lo cual está en la obligación de efectuar la retención equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto en cada operación particular, tarifa que dependerá de la calidad del servicio prestado.
<Aparte tachado NULO> De igual forma si quien contrata la prestación de servicios desde el exterior es una persona catalogada como gran contribuyente por esta entidad, sea o no responsables del IVA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 437-2 está en la obligación de efectuar la retención equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto en cada operación particular, tarifa que dependerá de la calidad del servicio prestado.
Para finalizar se precisa que para el caso materia de análisis no se consagra la aplicación de relacionado con cuantías mínimas, lo que permite concluir que para efectos de esta retención no existen y en consecuencia esta procede sobre el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado al sujeto pasivo.
En los anteriores términos, se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica