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CONCEPTO 902659 int 0936 DE 2017

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

Plantea usted que mediante contrato de concesión se confió a un tercero el mantenimiento y operación de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público en todo el municipio de Soacha, incluyendo el suministro de accesorios eléctricos y elementos y repuestos necesarios para la expansión y repotenciación del sistema.

Precisa detalles del contrato de concesión para destacar la autonomía dada al contratista y el alcance de sus actividades y aspectos necesarios para la prestación de alumbrado público en el municipio, a cambio de la cesión de derechos de facturación y recaudo por concepto de alumbrado público.

Aduce que las facturas de alumbrado público emitidas por el concesionario, son actos administrativos que contiene asuntos tributarios, dado que se cobra un impuesto y por ello contra los mismos, procede el recurso de reconsideración, acorde con la legislación tributaria y en concreto con el artículo 720 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual cuando contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones u ordenan reintegro de sumas devueltas y demás actos de la administración tributaria, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la actuación administrativa.

Cita el inciso tercero de este artículo relativo al acto que emana del administrador de impuestos o sus delegados caso en el cual debe interponerse ante el funcionario que lo profirió y precisa los requisitos del recurso.

Así mismo, cita el artículo 721 ibídem relativo a la competencia funcional para fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones.

Lo anterior, para señalar que la Administración municipal es la titular de la prestación del servicio público de alumbrado, pero para el caso en comento, se le entregó la concesión a una sociedad anónima, quien ejerce esa actividad en calidad de colaborador de la administración pública ejerciendo actividades propias de aquella y con facultades como la de facturar y recaudar directamente de los usuarios, los valores que por tasa de alumbrado público se establecieron por acto administrativo por delegación del Consejo Municipal.

Consulta: Si los recursos de reconsideración interpuestos por los usuarios del servicio público de alumbrado, contra las facturas que emite la sociedad facturadora para el cobro de este servicio, deben ser desatados por esta sociedad o por el contrario, la entidad concedente mantiene la competencia para resolver esos recursos y por qué?

Al respecto se observa que, acorde con la Ley 84 de 1915, los concejos municipales quedaron facultados para la creación de un impuesto con el objeto de asumir los costos correspondientes a la financiación del alumbrado público.

El Decreto 2424 de julio 18 de 2006, en el artículo segundo, define el servicio de alumbrado público como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un Municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

En el artículo 4 ibídem se indica que, la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público le corresponde a los entes territoriales, tales como municipios o distritos. Estos lo podrán prestar, directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos, domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.

El artículo 9 del mismo decreto se refiere al cobro de este impuesto e indica que: “Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, (...). La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.”

De otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene a su cargo la regulación del contrato y el costo de facturación y recaudo del impuesto creado, entre otras, por la Ley 84 de 1915, según dispone el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007. Esta Comisión en el desarrollo reglamentario tiene en cuenta la Ley 1386 de 2010, por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones.

Cabe observar adicionalmente, que el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, replanteó este impuesto estableciéndolo como una contribución especial de destinación específica, sujeto a reglamentación por el Ministerio de Minas. No obstante, esta norma fue declarada inexequible a través de la Sentencia C-272-16 de 25 de mayo de 2016. En consecuencia continúa vigente la normatividad sobre alumbrado público anterior a esa disposición.

De lo anterior se concluye que los municipios son los responsables, directa o indirectamente, de la prestación del servicio de alumbrado público el cual se financia con recursos provenientes del impuesto de alumbrado público fijado por los consejos municipales cuya administración corresponde a los municipios.

Siendo claro que este impuesto no constituye un impuesto del orden nacional, su administración no es de competencia de la DIAN. En efecto, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 a la DIAN le compete:

"/.../

La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.

/.../

Le compete actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera y de control de cambios, en relación con los asuntos de su competencia.

/.../" (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, que establece las funciones de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN:

"Son funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:

1. Actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, de control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, disciplinario, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa, en lo de competencia de la Entidad.

2. Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera, de control cambiario y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, en lo de competencia de la DIAN.

3. Absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y las de carácter administrativo.

4. /.../" (Subrayado fuera de texto)

De otra parte, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone que:

"Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos."

En virtud de lo anterior y, toda vez que la DIAN no es superior jerárquico de las administraciones tributarias del orden municipal, el hecho que estas deban aplicar, en cumplimiento de la Ley 788 de 2002, el Estatuto Tributario Nacional, no implica que la DIAN deba absolver las consultas en relación con el procedimiento aplicable a los impuestos cuya administración corresponde a los municipios.

En este sentido, se concluye que no es competencia de la DIAN, absolver consultas en materia de asuntos relativos a la administración, determinación, discusión y/o cobro de las rentas que perciben las administraciones de impuestos del orden municipal, como es el caso del impuesto de alumbrado público.

Sin perjuicio de lo anterior, dado que el Decreto 4712 de 2008, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el artículo 43 prevé que son funciones de la Dirección de Apoyo Fiscal, entre otras:

“9. Emitir los conceptos jurídicos que le sean requeridos y atender los asuntos legales relacionados con las funciones asignadas a la dependencia.”

Y, según el artículo 45 del mismo decreto, son funciones de la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal, entre otras:

“8. Participar en la emisión de conceptos sobre la aplicación de normas y temas relacionados con la administración financiera y tributaria territorial.”

Damos traslado de su solicitud a la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, para lo pertinente.

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