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OFICIO 902622 DE 2022

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-382

Bogotá, D. C.,

Tema:Impuesto sobre las ventas
Descriptores:Responsables por la venta de derivados del petróleo
Fuentes formales:Artículo 444 del Estatuto Tributario
Oficios No. 100202208-0096 Radicado 0012017001489 del 30 de enero de 2017, 006038 del 21 de marzo 2017 y 016806 del 28 de junio de 2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria solicita se informe si el combustible líquido (derivado del petróleo) se encuentra exento o excluido del impuesto sobre las ventas -IVA.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El impuesto sobre las ventas -IVA se causa en la adquisición de productos derivados del petróleo, con la precisión para este caso que los responsables se encuentran definidos en el artículo 444 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

Artículo 444. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales

(...)”. (Negrilla fuera de texto).

Es importante mencionar que mediante Oficio No. 100202208-0096 Radicado 0012017001489 del 30 de enero de 2017, se precisaron los principales aspectos relacionados con este tema. También la interpretación oficial ha precisado qué se entiende por distribuidor mayorista y comercializadores industriales (Oficio No. 006038 del 21 de marzo 2017). Ambos oficios se adjuntan para su conocimiento y fines pertinentes.

Las anteriores menciones tienen como propósito indicar que, para el caso de los derivados del petróleo, el IVA pese a ser plurifásico, no es cobrado en toda la cadena de distribución. Por esta razón deberá analizarse para la presente consulta si se cumplen o no los presupuestos indicados en la norma y el reglamento, pues en los antecedentes de la consulta no se evidencia con claridad cuál es la calidad en la que actúa el vendedor del combustible.

Una vez establecida esta situación, en el evento que se trate de los responsables a que se refiere el artículo 444 ibídem deberán cumplirse todas las obligaciones derivadas de tal calidad, tales como cobrar, recaudar, declarar y pagar el impuesto en el periodo correspondiente, así como expedir facturación con el debido cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley y el reglamento (cfr. Oficio No. 016806 del 28 de junio de 2017).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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