OFICIO 902620 DE 2022
(marzo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-390
Bogotá, D.C.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Por medio del radicado de la referencia, el peticionario solicita se respondan las siguientes preguntas sobre el documento de objeción y el recurso de reconsideración: “¿En qué circunstancias aplica la radicación de un documento de objeción a la aprehensión y un recurso de reconsideración? ¿Cuál es la diferencia entre un documento de objeción a la aprehensión y un recurso de reconsideración? ¿Es posible radicar un recurso de reconsideración o de reposición en cualquier dirección seccional de la DIAN?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Dentro del procedimiento administrativo de decomiso ordinario que inicia con el acta de aprehensión, el artículo 664 del Decreto 1165 de 2019 dispone:
“ARTÍCULO 664. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de aprehensión, el titular de derechos o responsable de la mercancía aprehendida deberá presentar el documento de objeción a la aprehensión, donde se expondrán las objeciones respecto de la aprehensión o del reconocimiento y avalúo de la mercancía. A él se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar las que fueren pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.
2. Indicar la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y la de su apoderado, para efecto de las notificaciones.
3. Si la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de estas. Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.
4. Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensión”.
Es claro entonces que el documento de objeción es aquel que se presenta una vez es notificada el acta de aprehensión de la mercancía, con el fin de exponer las objeciones respecto de la aprehensión o del reconocimiento y avalúo de la mercancía y/o anexar las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o solicitar que se practiquen las que fueren pertinentes y necesarias.
Ahora, cuando en el proceso de decomiso la autoridad aduanera expide el acto administrativo de fondo en los términos del artículo 666 del Decreto 1165 del 2019 decidiendo el decomiso de la mercancía que fue aprehendida e informa al usuario aduanero que contra el mismo procede el recurso de reconsideración, el mismo se deberá presentar en los términos y condiciones establecidos en los artículos 699, 700 y 702 del decreto citado y que se transcriben a continuación:
“ARTÍCULO 699. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas”.
“ARTÍCULO 700. ENTREGA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso se entregará en la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que habrá de resolverlo, o, en su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del término legal para su interposición.
El funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito original, de la fecha en que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega”. (Subrayado fuera de texto).
“ARTÍCULO 702. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.
2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.
3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó.
No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate. Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad”.
Se concluye entonces que: (i) el documento de objeción se presenta una vez notificada el acta de aprehensión de una mercancía y (ii) el recurso de reconsideración una vez notificado el acto administrativo que decide de fondo el decomiso de una mercancía aprehendida.
Por otra parte, frente a la inquietud sobre el servicio informático para la radicación del recurso de reconsideración en materia aduanera, se le informa al peticionario que la DIAN trabaja actualmente en el desarrollo normativo y tecnológico para la implementación de dicho servicio.
Finalmente, se informa que las preguntas 1, 3 y 7 se trasladan a las áreas competentes de esta Entidad para su respuesta, pues no son de competencia de este Despacho.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica