OFICIO 902591 DE 2022
(marzo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de junio de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Descriptores | DEDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS EMPLEADOS. |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ART 107-2 DECRETO 1013 DE 2020 DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82., 1.2.1.18.83., 1.2.1.18.84. y 1.2.1.18.85. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 Libro 1 |
Extracto
A través del escrito de la referencia, la asesora de la Secretaria General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, ha dado traslado a esta Entidad de la petición por usted dirigida a ese Ministerio, a través de la cual solicita “la aprobación para realizar contribuciones a la educación de los colaboradores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 1013 de 2020.
En el mencionado escrito, consulta si es necesario algún tipo de inscripción o presentación de documentos para obtener la validación, o si por el contrario la validación la da cada institución de educación básica, media o superior.
Sobre el particular, de manera atenta le informamos que el artículo 107-2 del Estatuto Tributario establece las deducciones por contribuciones a educación de los empleados, deducciones que serán aceptadas fiscalmente siempre que cumplan los requisitos previstos en la ley para su procedencia y se encuentren debidamente soportadas.
En desarrollo de la mencionada disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1013 de 2020 por el cual se reglamenta el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y se adicionan los artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82., 1.2.1.18.83., 1.2.1.18.84. y 1.2.1.18.85. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, normas que determinan los requisitos para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta y los soportes que deben conservar las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para la procedencia de dicha deducción. El incumplimiento de los citados preceptos, imposibilita la deducción de los pagos en los términos previstos en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario.
De los requisitos exigidos en las precitadas disposiciones, a continuación mencionamos algunos que implican el reconocimiento por parte de secretarías de educación de la jurisdicción territorial o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional o convalidación según sea el caso:
El numeral 3 del artículo 1.2.1.18.80. del Decreto 1625 de 2016 estipula que para efectos de lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, son programas para becas de estudio los ofrecimientos en materia de educación que realizan las personas jurídicas a favor de los empleados o su núcleo familiar, en las siguientes categorías:
“.... 3.1 En educación prescolar, básica y media, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.
Cuando alguno de los estudios mencionados anteriormente se realice en el exterior, se deberá contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional, bien sea en lo concerniente a estudios parciales (grados terminados y aprobados) o título correspondiente.
3.2 En educación superior al nivel académico de pregrado y de posgrado, siempre que la institución de educación superior tenga reconocido el programa por parte del Ministerio de Educación Nacional.
En el caso de los títulos obtenidos en el exterior siempre que sean convalidados por el Ministerio de Educación de Colombia.
3.3 En educación especial o en educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.
En materia de créditos condonables, el numeral 4 del artículo 1.2.1.18.80 del Decreto 1625 de 2016, dispone:
“. 4. Créditos condonables. Son créditos condonables los otorgados por las personas jurídicas al empleado o a su núcleo familiar con el fin de cursar estudios en instituciones con programas reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia o convalidados por la misma institución en el caso de programas formales realizados en el exterior. En todo caso, el empleador y trabajador establecerán los términos y condiciones para la condonación de la deuda, pero no podrán pactar como condición término de permanencia o reintegro de los valores pagados por el empleado.”
El Artículo 1.2.1.18.81 ibidem a su vez señala:
“Artículo 1.2.1.18.81. Pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables a los empleados o miembros del núcleo familiar del empleado. Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación, deberán cumplir las siguientes condiciones:
- 3. Que los programas educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas y/o los créditos condonables para educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la autoridad de educación del orden nacional o territorial competente para el efecto.
- 6. Que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.
Para la procedencia de la deducción por pagos por concepto de inversiones dirigidas a programas o centros de atención de estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, el artículo 1.2.1.18.82 dispone:
“Artículo 1.2.1.18.82. Pagos por concepto de inversiones dirigidos a programas o centros de atención de estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones realizados por personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de sus empleados, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Que los prestadores de los servicios y/o programas dirigidos a centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación, cuenten con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Educación Inicial (RUPEI) y tengan licencia de funcionamiento de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educación Nacional o las entidades territoriales.
2. Para los servicios de educación formal en los niveles de preescolar y básica primaria, dirigidos a niños y niñas entre tres (3) y siete (7) años, que cuentan con licencia de funcionamiento otorgada por la entidad territorial certificada en educación de la respectiva jurisdicción.
Finalmente, el Artículo 1.2.1.18.83. preceptúa:
“Artículo 1.2.1.18.83. Aportes a las instituciones de educación básica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplen con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los aportes a las instituciones de educación básica primaria y secundaria y medios reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Que los aportes sean realizados a instituciones de educación básica primaria, secundaria y media, de educación técnica, tecnológica o de educación superior públicas, reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia...”.
Como se puede observar, de conformidad con las normas previamente transcritas el cumplimiento de las condiciones para que proceda el tratamiento tributario previsto en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, precisa en algunos casos del reconocimiento por parte de secretarías de educación de la jurisdicción territorial o el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional o su convalidación como se había anotado, razón por la que a través de este escrito damos traslado a dicha Entidad para que dentro del marco de la competencia que le ha sido atribuida en la ley, de respuesta directa a sus inquietudes, informando el procedimiento para que se verifiquen los reconocimientos y las validaciones a las que se ha hecho referencia, remitiendo copia de la misma a este Despacho.