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OFICIO 902147 DE 2022

(Marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-322

Bogotá, D.C.

Tema:
Impuesto sobre las ventas
Descriptores:Servicios gravados - tarifa
Fuentes formales:Artículos 420, 468 y 468-3 del Estatuto Tributario
Artículo 43 Ley 2068 de 2020
Oficios No. 901113 - int. 186 del 13 de febrero de 2021 y 901984 - int. 377 del 12 de marzo de 2021

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta, sobre lo dispuesto actualmente en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario y en la Ley 2068 de 2020, si el transporte de pasajeros a cargo de una empresa que tiene objeto social de transporte aéreo nacional de pasajeros, clasificada como Aerotaxi, durante el año 2022 está gravado con el impuesto sobre las ventas -IVA a la tarifa general o a la del 5%.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece los hechos generadores del impuesto sobre las ventas -IVA y en el literal c) prevé que este impuesto se aplicará sobre la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. Por su parte, el artículo 468 ibídem establece -para este impuesto- una tarifa general del 19%, salvo las excepciones consagradas por el legislador.

En ese sentido, el numeral 5 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2068 de 2020, dispone:

“Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

(…)

5. Los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos”. (Negrilla fuera de texto)

Nótese como la tarifa del 5% para este caso aplica únicamente para los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos, tema frente al cual el Oficio No. 901113 - int 186 del 13 de febrero de 2021 -el cual se anexa para su conocimiento- señaló:

“(...) el texto del artículo es claro en indicar que, a la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los tiquetes aéreos de pasajeros y servicios conexos, le aplica la tarifa del 5% establecida en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario hasta el 31 de diciembre de 2022.

Por lo tanto, la tarifa del 5% respecto a la tarifa administrativa solo corresponde a aquella cobrada con ocasión de la comercialización de los tiquetes aéreos de pasajeros, que tiene su marco regulatorio en lo dispuesto en la Resolución 3596 de 2006 expedida por la Aeronáutica Civil, con la cual se dictan normas sobre tarifas y comisiones aplicables en la venta de tiquetes y que en su artículo 3° establece que se trata de “un cobro obligatorio no reembolsable por expedición de tiquetes o tarifa administrativa, aplicable en las ventas de servicios de transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros (...)”.

Esta precisión además se extiende a la forma como se debe entender la expresión “servicios conexos” contenida en el citado artículo 43, la cual solo está relacionada con la actividad de expedición de tiquetes aéreos de pasajeros”.

Así las cosas, resulta claro que esta tarifa aplicará en la medida que se cumplan los supuestos establecidos en la Ley y que, tal como lo indicó el Oficio No. 901984 - int 377 del 12 de marzo de 2021, los servicios diferentes se encontrarán gravados a la tarifa general (según cada caso particular), por no tener un tratamiento exceptivo consagrado en la ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponderá al peticionario analizar, en su caso concreto, si se cumplen o no los presupuestos normativos antes referidos para que sea aplicable o no la tarifa del 5%, pues cualquier conclusión dependerá de la naturaleza de la operación y el servicio prestado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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