OFICIO 901883 DE 2020
(mayo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-625
Bogotá, D.C. 29/05/2020
Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Tarifa
Fuentes formales Decreto Legislativo 575 de 2020
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si la tarifa del 5% en el impuesto sobre las ventas para el transporte aéreo de pasajeros, introducida por el artículo 13 del Decreto Legislativo 575 de 2020, es aplicable a la tarifa administrativa de que trata la Resolución 3596 de 2006 de la Aeronáutica Civil.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 13 del Decreto Legislativo 575 de 2020 establece una tarifa especial en el impuesto sobre las ventas, así:
“Artículo 13. Adiciónese un numeral al artículo 468-3 del Estatuto Tributario, hasta el 31 de diciembre de 2021, así:
'El transporte aéreo de pasajeros.
Para efectos de determinar si la tarifa administrativa consagrada en la Resolución 3596 de 2006 de la Aeronáutica Civil se encuentra cubierta por el tratamiento previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 575 de 2020, es pertinente resaltar que este Despacho ya se ha pronunciado sobre la misma, así:
“Ahora bien, el cobro de la tarifa administrativa ordenado por la Resolución 03596 de 2006, tiene como antecedente el cargo administrativo establecido en la Resolución 2910 de 2004, del cual, en materia de retención en la fuente se ocupó éste Despacho en el Concepto Nro. 074527 del 2 de noviembre de 2004:
(…)
De acuerdo con el contexto anterior, el concepto objeto de consulta corresponde a la prestación del servicio por la distribución o venta de boletos aéreos internacionales, órdenes de pasajes, MCO que hagan las veces de tiquetes aéreos, PTA o situados, el cual es cobrado directamente a los usuarios que adquieran los boletos o tiquetes aéreos por parte de las agencias de viajes o aerolíneas, según el caso.
(...)
Así las cosas, en el entendido de que dicha tarifa administrativa es una retribución a quien efectúe el esfuerzo de venta, para efectos de la retención en la fuente por concepto de servicios sobre los ingresos de la agencia de viajes, resulta igualmente válido lo dicho al resolver el problema jurídico No. 2 en el Concepto No. 016674 del 21 de septiembre de 1999, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.” (Concepto 007024 de 2007).
“Así las cosas, al ser la tarifa administrativa la remuneración por la expedición de tiquetes en la venta de servicios de de <sic> transporte aéreo el impuesto sobre las ventas se causa atendiendo las reglas generales para los servicios, al no existir en la ley una disposición que prevea su exclusión que impida su causación y cobro.
Lo precedente sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 438 y 455 del Estatuto Tributario, en donde se prevé: (...)” (Oficio 073615 de 2007)
“Consulta:
1 y 2. Si el monto correspondiente a la Tarifa Administrativa (T.A) que cobran las agencias de viajes, los intermediarios y las líneas aéreas en sus ventas directas en la expedición de tiquetes por los servicios de transporte aéreo nacional e internacional y cuyas ventas se realizan por internet, causa IVA, así como cuando la operación se realice por internet.
Sobre el tema, el Despacho emitió el oficio 073615 de 2007, copia del cual se remite para su conocimiento. Es importante tener en cuenta que la venta de bienes o la prestación de servicios constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, independiente de la tecnología que se utilice para efectuar la transacción, y por ende, se causa el impuesto acorde con lo previsto en el artículo 429 ibídem" (Oficio 083095 de 2009)
Con base en lo anterior, este Despacho concluye que las disposiciones introducidas por el artículo 13 del Decreto Legislativo 575 de 2020, no son aplicables a la tarifa administrativa de que trata la Resolución 3596 de 2006 de la Aeronáutica Civil, toda vez que ésta remunera un servicio diferente al transporte aéreo de pasajeros.
En efecto, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones, exclusiones y tarifas especiales son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica