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OFICIO 901820 DE 2022

(marzo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-289

Bogotá, D.C., 09/03/2022

Tema:
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:Enajenaciones indirectas
Fuentes formales:Artículos 90-3, 146 al 153 del Estatuto Tributario
Oficio No. 913884 [int. 426] del 11 de noviembre de 2021

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo manifestado por este Despacho en el Oficio No. 913884 [int. 426] del 11 de noviembre de 2021, la peticionaria consulta por la procedencia de una eventual compensación entre las pérdidas y utilidades generadas por una enajenación indirecta de varios activos subyacentes.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Mediante el radicado N° 001489 - 100122524 del 2 de septiembre de 2021, la peticionaria consultó:

"2. ¿Qué sucede si al realizar el cálculo de la utilidad o pérdida derivada de la enajenación indirecta planteada, por la enajenación indirecta de la Sociedad B se genera una utilidad y por la enajenación indirecta de la Sociedad C se genera una pérdida? En la única declaración de renta que se presente se podrá compensar la pérdida de una venta con la utilidad de la otra? En caso de tener que presentar una declaración de renta por cada activo ubicado en Colombia enajenado de forma indirecta, ¿cómo se compensa la utilidad con la pérdida generada en el caso planteado?”

Al respecto, esta Subdirección mediante Oficio No. 913884 [int. 426] del 11 de noviembre de 2021 indicó:

"Ahora bien, en el caso planteado en su segunda inquietud, dependiendo del tipo de activo enajenado y las circunstancias especiales de cada caso en particular, deberá analizarse la procedencia de la compensación entre las pérdidas y utilidades generadas por la enajenación de los activos".

Lo anterior, toda vez que este Despacho no se encuentra legalmente facultado para atender consultas respecto de casos particulares, puesto que nuestras competencias se circunscriben a resolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias en el marco de las competencias de la DIAN. Sobre este punto, se sugiere la lectura del inciso 2 del numeral primero del artículo 56 ibídem.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la inquietud planteada por la peticionaria se sugiere la lectura de, entre otros, los artículos 147 al 156 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se resalta que este Despacho mediante Oficio No. 058132 del 13 de septiembre de 2012, el cual ha sido reiterado en múltiples oportunidades, ha indicado:

“Ahora bien, para efectos de determinar la procedencia de la deducción de las pérdidas que se originan en la enajenación de activos, es necesario tener en cuenta las prohibiciones que de manera expresa consagra el ordenamiento tributario.

En efecto, no son deducibles las pérdidas en enajenación de activos expresamente señalados en el Estatuto Tributario, tales como acciones o cuotas de interés social (art. 153), Bonos de Financiamiento Presupuestal (art. 154), Bonos de Financiamiento Especial (art. 155), enajenación de activos a vinculados económicos (art. 151), enajenación de activos de sociedades a sus socios (art. 152); tampoco son deducibles las demás pérdidas por enajenación de activos, cuando las disposiciones especiales así lo señalen.

Así las cosas, si se trata de la enajenación de activos representados en inversiones financieras cuya deducción no está prohibida de manera expresa, es procedente su deducción, claro está siempre y cuando se cumplan los requisitos que para su deducibilidad exijan las normas vigentes”. (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior y, con base en lo señalado mediante el Oficio No. 913884 [int. 426] del 10 de noviembre de 2021 y lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia, es claro que corresponderá a cada contribuyente determinar directamente -según su situación particular- si procede o no la compensación de pérdidas y utilidades según los activos objeto de la enajenación indirecta.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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