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OFICIO 901742 int 26 DE 2022

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de junio de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

[100202208 - 026]

100202208 - 026

Bogotá, D.C.

TemaImpuesto sobre la renta y complementarios
DescriptoresDeducción de gastos por concepto de intereses
Subcapitalización
Fuentes formalesParágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo establecido por la Subdirección de Normativa y Doctrina en el Oficio No. 100208192 - 050 [909490] del 9 de septiembre de 2021, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

“Se solicita de manera respetuosa emitir un concepto que de alcance al concepto No. 050 del 9 de septiembre de 2021 para aclarar que la manifestación expresa de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario y el numeral 6 del artículo 1.2.1.18.64 del Decreto 1625 de 2016 aplican de manera excluyente y, por lo tanto, se debe analizar cada caso en concreto para determinar si el certificado debe contener la manifestación que establece el numeral 6.1. o, por el contrario, la que se indica en el numeral 6.2.”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Mediante Oficio No. 100208192 - 050 del 9 de septiembre de 2021, la Subdirección de Normativa y Doctrina indicó respecto de la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016:

“(...) De acuerdo con lo anterior se encuentra que, la certificación aludida en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario debe contener la totalidad de los requisitos establecidos en la norma reglamentaria, esto es, el artículo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016. Esto, toda vez que, bajo un criterio de especialidad, es la norma aplicable que determina el contenido de la certificación.

Así las cosas, la certificación mencionada deberá indicar tanto que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back- to-back, o en caso de ser vinculadas, que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De lo anterior se encuentra que las manifestaciones expresas que deberán incluirse en la certificación señalada aplican de manera independiente/excluyente, toda vez que se trata de dos situaciones fácticas excluyentes entre sí.

Es por ello que la norma del artículo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016 señala los requisitos mediante la conjunción disyuntiva “o” en los siguientes términos:

“Artículo 1.2.1.18.64. Procedencia de las deducciones o capitalizaciones y contenido de la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que tratan los artículos 118-1 y 59 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62. y 1.2.1.18.63. de este Decreto, se deberá cumplir con los requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y la necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

La certificación que emita el acreedor deberá contener como mínimo la siguiente información:

(...)

6. Manifestación expresa de:

6.1. Que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back- to-back, o

6.2. En caso de ser vinculadas el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Por lo tanto, deberá analizarse, según cada caso en particular, si deberá manifestarse en la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016 que: (i) el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back- to-back, o (ii) en caso de ser vinculadas, que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras.

Conforme con lo previamente expuesto, se procede aclarar el Oficio No. 100208192 - 050 [909490] del 9 de septiembre de 2021.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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