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OFICIO 901579 DE 2020

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresFactura
Factura Electronica
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 615
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 616-1.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTS 10 y 362

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza la siguiente pregunta en relación con la obligación de expedir factura electrónica:

“¿Si la Rama Judicial está excluida de expedir factura electrónica por ejercer la labor de fotocopiado? Dado que este oficio lo ejerce en razón a que es la garante del expediente judicial sometido a su custodia”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

I. Consideraciones preliminares

En primer lugar, se informa que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, así como en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores, prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales (Artículo 616-1 ibídem).

De otro lado, se precisa que la obligación de facturar es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas, puesto que este impuesto se causa en razón al acaecimiento de hechos generadores dispuestos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, los cuales se refieren entre otros a la venta de bienes corporales muebles y a la prestación de servicios en el territorio nacional. Además, se advierte que ser objeto de exclusión o exención del IVA no genera como consecuencia el estatus de no obligado a facturar.

II. Naturaleza del servicio de fotocopiado prestado por la Rama Judicial

Ahora bien, el servicio de fotocopiado prestado por la Rama Judicial objeto de consulta deviene de la obligación legal dispuesta en el artículo 362 del Código General del Proceso, el cual dispone:

“ARTÍCULO 362. ARANCEL. Cada dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta.

Lo anterior, sin perjuicio del arancel judicial como contribución parafiscal establecido en la ley”.

En desarrollo de la norma trascrita, el Consejo Superior de la Judicatura profiere Acuerdos tales el PCSJA18-11176 13 de diciembre de 2018, en el cual se compilan y actualizan los valores del Arancel Judicial en asuntos Civiles, de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Constitucional y Disciplinaria.

A su vez, el artículo 6 de la Ley 270 de 1996 establece:

“ARTÍCULO 6. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial”.

Lo citado en concordancia el artículo 10 del Código General del Proceso que dispone: “El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales”.

III. Obligación de facturar el arancel judicial dispuesto en el artículo 362 del CGP

Al identificarse el arancel como un ingreso público a favor de la rama judicial, que se origina en una imposición legal, este Despacho concluye que el cobro del arancel de que trata el artículo 362 del Código General del Proceso no es objeto de la obligación de facturar electrónicamente. Lo anterior teniendo en cuenta que se relaciona íntimamente con el servicio de administración de justicia que presta la Rama Judicial y configura una imposición legal que deriva en un ingreso ordinario de carácter público (artículo 6 de la Ley 270 de 1996).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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