OFICIO 901480 DE 2020
(mayo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 542
Bogotá, D.C. 11/05/2020
Tema | Impuesto sobre las Ventas |
Descriptores | Servicios excluidos |
Fuentes formales | Artículo 420 y numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario y Artículo 14 Ley 142 de 1994. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si “¿El servicio de aguas residuales no domésticas (ARnD), es gravado o excluido del Impuesto sobre las ventas?"
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es pertinente resaltar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, las exclusiones y exenciones en materia de impuestos son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley. En consecuencia no es factible, por vía de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ellas.
Así las cosas, el artículo 476 del Estatuto Tributario establece que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas “El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras."
Respecto a la anterior exclusión, se debe señalar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en sus numerales 14.23 y 14.24, establece qué se entiende por servicio público domiciliario de alcantarillado y servicio público de aseo, así:
“14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
14.24. Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”
Al respecto, este Despacho ha indicado que:
“En concordancia con lo anterior, el único servicio de recolección municipal de residuos, con sus actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los mismos, que está excluido de IVA, es aquel que encuadra en la definición de servicio público de aseo y alcantarillado, definido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, cuya ejecución estará siempre sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y deberá ser prestado únicamente por personas autorizadas por la Ley como prestadoras de servicios públicos, cuya ejecución es responsabilidad de los municipios y distritos.
En consecuencia, la prestación de servicios de disposición final de residuos, efectuada por las entidades autorizadas previamente descritas, que cumplan con todas las condiciones legales y reglamentarias para ser determinadas como prestadoras del servicio público de aseo o alcantarillado y se ajusten al concepto de disposición final de residuos en calidad de actividad complementaria del servicio público de aseo, se encontrarán excluidas de IVA de conformidad con el artículo 476 del Estatuto Tributario.” (Oficio 006182 del 12 de marzo de 2019).
Por lo tanto, de no cumplirse los anteriores requisitos, los servicios se encontrarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica