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OFICIO 901463 DE 2020

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221 – 530

Bogotá, D.C.

TemaImpuesto solidario por el COVID 19
DescriptoresSujetos pasivos
Fuentes formalesDecreto Legislativo 568 de 2020

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula las siguientes preguntas, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden que fueron propuestas:

1. El artículo 1o dispone que a partir del 1° de mayo y hasta el 31 de julio de 2020 se crea el impuesto solidario por el COVID 19, frente a este aspecto se pregunta: ¿El impuesto solidario por el COVID 19 se debe aplicar a las mesadas pensionales correspondientes a Mayo, Junio y Julio del año 2020, independientemente de la fecha en que estas sean liquidadas y pagadas a los pensionados? Es decir, ¿aplican para las citadas mesadas así ellas sean pagadas de manera retroactiva en fecha posterior al 31 de mayo, al 30 de junio o al 31 de julio de 2020?

De conformidad con el Decreto Legislativo 568 de 2020, el impuesto solidario por el COVID -19 se determina con base en el pago o abono en cuenta de las mesadas pensionales, sin ninguna otra consideración. En consecuencia, estarán sometidas a dicho impuesto las mesadas pensionales de 10 millones o más que se paguen o abonen en cuenta en el periodo que aplica el impuesto, esto es, a partir del 01 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.

A modo de ejemplo, las mesadas pensionales de 10 millones o más que se paguen o abonen en cuenta en septiembre de 2020, bien sea de manera retroactiva o no, no están sometidas al impuesto solidario por el COVID -19, por cuanto no se pagaron o abonaron en cuenta en el periodo que aplica dicho tributo.

2. Para el mes de junio se les cancela a algunos pensionados la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100/93. ¿Se debe gravar con el impuesto solidario las mesadas adicionales que se liquidan y pagan en el periodo de Junio de 2020?

El Decreto Legislativo 568 de 2020 indica que dentro del concepto de las mesadas pensiónales para la determinación de la base gravable del impuesto solidario por el COVID 19 no se encuentran comprendidas las prestaciones sociales ni los beneficios que se reciben anual o semestralmente.

En consecuencia, en la medida que la mesada adicional constituye un beneficio que se recibe anualmente (se cancela en el mes de junio de cada año), de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, éste no integra la base gravable del impuesto solidario por el COVID -19.

3. De aplicar el impuesto sobre la mesada adicional, ¿se debe tomar mesada ordinaria y mesada adicional en forma separada para determinar la base gravable o se deben sumar las dos mesadas para efectos de establecer la base?

Por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior.

4. En caso de que un pensionado devengue dos pensiones, por ejemplo una de vejez y una de sustitución, se deben sumar las dos prestaciones para conformar la base gravable o se establece la base gravable en forma independiente para cada prestación?

En la medida que el impuesto solidario por el COVID -19 se determina con base en los pagos o abonos en cuenta de mesadas pensionales que sean de 10 millones o más, se deben tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta por concepto de mesadas pensionales. Así las cosas, se deben sumar todos los pagos o abonos en cuenta por concepto de mesadas pensionales para efectos de determinar la obligación tributaria.

5. Para los casos de sustitución pensional y con el fin de determinar con precisión el sujeto pasivo del impuesto, es importante esclarecer ¿si para las pensiones de sustitución o sobrevivencia, se toma como valor de la pensión (hecho generador), el valor total producto de la sumatoria de lo devengado por cada uno de los sustitutos o por el contrario se consideran de manera independiente el valor devengado por cada sustituto para la aplicación de la base gravable?

Son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID -19 las personas naturales que reciban pensiones de 10 millones o más. Por lo tanto, para efectos de determinar la sujeción pasiva en los casos de pensiones de sustitución o sobrevivencia, se deberán tener en cuenta, de manera independiente, los pagos o abonos en cuenta a favor de cada uno de los sustitutos.

Esto es, no serán sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID -19 las personas naturales que reciban pensiones de sustitución o sobrevivencia de menos de 10 millones, a pesar que la pensión como un todo sea de 10 millones o más.

6. Siguiendo en la línea de la directriz mencionada en el numeral anterior, favor confirmar si para la aplicación del impuesto solidario por el COVID 19 en el caso de las pensiones compartidas con Colpensiones, ¿se debe tomar como base gravable la totalidad de la pensión compartida y aplicar el impuesto en la proporción correspondiente a cada pagaduría?

Cuando se trate de mesadas compartidas entre dos a más entidades, la base gravable del impuesto solidario por el COVID -19 será el valor total del pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional compartida (menos los valores que se pueden detraer señalados expresamente en el Decreto Legislativo 568 de 2020). En estos casos, la retención en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID -19 deberá ser practicada de manera proporcional por cada una de las entidades pagadoras.

7. ¿Para el caso de las reliquidaciones (valores adicionales al pagado en el mes correspondiente) aplicables a los meses de mayo, junio y julio, pagados en meses posteriores, se deberá tomar el valor total de la mesada en dicho periodo y determinar el rango y el porcentaje a aplicar al impuesto solidario?

Por favor remitirse a la respuesta a la pregunta 1 del presente documento. Por lo tanto si dichas reliquidaciones son pagadas o abonadas en cuenta entre el 01 de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2020, éstas deberán tenerse en cuenta para efectos de determinar la obligación tributaria.

Si dichas reliquidaciones se pagan o abonan en cuenta, por ejemplo, en septiembre de 2020, independientemente del periodo al cual correspondan, éstas no estarían sometidas al impuesto solidario por el COVID -19.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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