OFICIO 901411 DE 2021
(febrero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0263
Bogotá, D.C. 24/02/2021
Tema | Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto sobre las ventas |
Descriptores | Exención en los servicios prestados por organismos internacionales |
Fuentes formales | Ley 102 de 1959 Artículos 107 y 122 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente:
“Estamos solicitando un crédito internacional (...) se tiene que pagar una comisión de análisis para otorgar dicho crédito, la entidad está en el exterior y no tiene residencia fiscal en Colombia; la pregunta es cómo (sic) este crédito es financiado por el BID (Banco Interamericano de Desarrollo), tiene algún (sic) exención de retenciones de impuestos. ya sea retención en la fuente a título de renta y retención en la fuente a título de IVA (100%); si lo tuviera tendríamos que limitarnos a las deducciones de costos y gastos Art. 122 E.T.?"(subrayado fuera del texto original).
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es de reiterar que esta Subdirección no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular ni prestar asesoría tributaria específica; de modo que su consulta será resuelta en términos generales.
Entrando en materia, la Ley 102 de 1959 introdujo el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y sus anexos en el ordenamiento jurídico colombiano, del cual se debe destacar la sección 9 del artículo XI:
“Sección 9. Exenciones tributarias.
El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.
(...)
c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores, por el solo hecho de haber emitido por el Banco, o
ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocio que el Banco mantenga.
d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por el Banco, o
ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.” (subrayado fuera del texto original).
Se colige entonces que las operaciones y transacciones que efectúe el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, en los términos previstos arriba y en virtud del mencionado Convenio, están exoneradas de toda clase de gravámenes tributarios, tal y como se indicó en el Oficio N° 026741 del 30 de abril de 2014.
Por lo tanto, si la obligación es emitida por el BID o garantizada por el mismo, se desarrollan operaciones de conformidad con el Convenio y se cumplen los supuestos previstos en las disposiciones normativas correspondientes (ver sección 9 del artículo XI arriba), lo cual le corresponde revisar a la peticionaria, resultarán aplicables las exenciones tributarias previamente reseñadas.
En este sentido, ya que el pago no estaría sujeto a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios y siempre que se hubiese realizado para la obtención de rentas de fuente dentro del país, aplicaría la limitante de que trata el artículo 122 del Estatuto Tributario; sin perjuicio, claro está, de lo contemplado en el numeral 5 de esta disposición en lo relativo a intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta (v.gr. el Banco Interamericano de Desarrollo - BID).
En todo caso, la deducibilidad del gasto deberá superar en el caso sub examine el análisis a la luz de los requisitos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"Doctrina”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica