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OFICIO 901369 DE 2020

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221 - 502

Bogotá, D.C. 04/05/2020

Descriptor Tránsito Aduanero Internacional
Fuentes formalesDecisiones Andinas 617 y 837
Artículos 294, 449, 594, 619, 636, 647 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo 319-1 Ley 599 de 2000.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

A través del Sistema de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones, mediante el radicado de la referencia, se recibe las siguientes consultas, sobre las cuales este Despacho hace las correspondientes consideraciones:

Pregunta 1. ¿Los vehículos de transporte de carga de matrícula extranjera que incumplen las normas de la Comunidad Andina, son únicamente objeto de las sanciones contempladas en la Decisión 467, o también son objeto de las sanciones aduaneras internas de aprehensión y decomiso?

Para dar respuesta al peticionario, es importante indicar el alcance de las Decisiones Andinas en materia de transporte internacional y de tránsito aduanero comunitario, pues tienen propósitos diferentes:

La Decisión Andina 837, que sustituyó la Decisión 399, regula el transporte internacional de mercancías por carretera entre países miembros de la Comunidad Andina, o en tránsito por su territorio.

La Decisión Andina 467 en sus artículos 6, 7 y 8, establece las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas en el transporte internacional de mercancías por carretera, por incumplimiento o violación de las obligaciones establecidas en la Decisión 837. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 467, es competente para conocer de ellas, la autoridad nacional de transporte, en este caso la Superintendencia de Puertos y Transporte, cuando dichas infracciones ocurran en territorio colombiano.

Las infracciones de la Decisión Andina 467 no son infracciones de naturaleza aduanera. Por lo tanto, no es competencia de la DIAN pronunciarse respecto de las infracciones contenidas en los artículos citados de dicha decisión.

Con independencia que el transportador internacional por carretera tenga que cumplir las condiciones y requisitos establecidos en las Decisiones Andinas 837 y 467, cuando dicho transporte internacional corresponda a una operación de tránsito aduanero comunitario, éste debe atender adicionalmente a las condiciones establecidas en la Decisión Andina 617, sobre dicha materia.

Ahora, la legislación aduanera colombiana, frente al tránsito aduanero internacional y las causales de aprehensión y decomiso, contempla:

El Capítulo 1 del Título 7 del Decreto 1165 de 2019 corresponde a la normatividad aplicable al tránsito aduanero en el país, encontrándose en el artículo 449 de dicho capítulo lo correspondiente a tránsito aduanero internacional, entendiendo que las Decisiones Andinas que están actualmente vigentes son la 617 y 837.

Artículo 449. TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo.

Parágrafo 1. Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 399 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.

Parágrafo 2. Las mercancías que ingresen al territorio nacional y se encuentren amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su operación de tránsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables.” (subrayado nuestro)

Respecto de las causales de aprehensión del medio de transporte, los numerales 1 y 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, contemplan lo siguiente:

“Artículo 647. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del presente Decreto.

Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.

(…)

37. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre que la cuantía de la mercancía adecúe la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.

(...)” (subrayado nuestro)

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 37 citado, las conductas que se adecuan al delito de contrabando y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, están contenidas en los artículos 319 y 319-1 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1762 de 2015.

En conclusión, los vehículos de transporte de carga de matrícula extranjera que incumplan las normas de la Comunidad Andina, son objeto de las sanciones contempladas en la Decisión Andina 467, por parte de la autoridad nacional de transporte competente; y el medio de transporte estará incurso en las causales de aprehensión y decomiso previstas en los numerales 1 y 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

Pregunta 2. En los siguientes casos pueden continuar el viaje, o se debe dar por terminado y trasbordar la carga: No tener habilitación del vehículo, o estar vencido; no se ampare en una carta porte o manifiesto internacional de carga; que el vehículo se encuentre sobredimensionado o con sobrepeso en la carga; que el vehículo sobrepase los 30 días de permanencia en Colombia; que esté haciendo un viaje local entre ciudades colombianas; que el manifiesto de carga o carta porte, no estén registrados en el sistema informático de la DIAN, que el vehículo se encuentre realizando un recorrido adicional o por fuera de las ciudades o el trayecto que se anuncia en la carta de porte internacional por carretera y/o el manifiesto de carga internacional, que porte combustible en tanques de combustible adicionales o ajenos a los originales o previstos en la fecha técnica del fabricante del vehículo.

La Decisión Andina 617 en sus artículos 21, 24, 26, 27, 28 y 29 establece claramente, los casos donde en el marco de una operación de transito aduanero comunitario, el medio de transporte y/o la unidad de carga y/o las mercancías pueden o no continuar la operación, ya sea en la misma unidad de carga, o medio de transporte, o a través de una operación de trasbordo.

Se concluye, entonces, que los casos en donde para una operación de tránsito aduanero comunitario se puede autorizar la continuación de la operación o realizar trasbordo de la carga, son los contemplados en los artículos 21, 24, 26, 27, 28 y 29 de la Decisión Andina 617 de 2005.

Frente a las situaciones no contempladas en dichos artículos, el medio de transporte, la unidad de carga o la mercancía, podrá ser objeto aprehensión o decomiso en los casos indicados en la respuesta a la pregunta 1, o estar incursos en las sanciones para el declarante u obligado principal, o el transportador internacional autorizado, a que hacen referencia los artículos 619 y 636 del Decreto 1165 de 2019, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 7 de la Decisión Andina 617.

3. ¿Si el vehículo sufre avería o falla mecánica, es procedente realizar un trasbordo? ¿Cuáles serían las formalidades?

Los artículos 27 y 28 de la Decisión Andina 617 establecen que el transportista o el obligado principal, por razones operativas o por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, podrá solicitar a la autoridad aduanera el transbordo de mercancías en su unidad de carga, de un medio de transporte a otro, ya sea en la aduana de partida, de paso o de destino, o durante la ejecución de la operación de tránsito aduanero comunitario.

4. Cuando el vehículo porte combustible en tanques de combustible adicionales o ajenos a los originales o previstos en la ficha técnica del fabricante del vehículo. ¿Es procedente la aprehensión y decomiso del combustible, y/o del vehículo? ¿Cuál es la situación penal del conductor?

El concepto unificado del Procedimientos Administrativos Aduaneros, se pronunció frente a la siguiente pregunta “¿Al medio de transporte que ocultaba combustible en la caja de herramienta le aplica la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, cuando el ocultamiento en el kit de herramientas es realizado exclusivamente por el conductor y no lo conocía la empresa transportadora propietaria del vehículo?” en los siguientes términos:

“(...)

Precisado lo anterior, este Despacho le manifiesta que para dar aplicación a la causal de aprehensión y decomiso del numeral 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, extendiéndola al medio de transporte, se hace necesario que se configuren las conductas descritas a continuación:

1. El ocultamiento de mercancías en sitios o lugares especialmente construidos, adaptados, modificados o adecuados en el medio de transporte, sin importar la cuantía o cantidad de la mercancía transportada.

El artículo 51 de la Ley 1762 de 2015 y el numeral 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 traen las siguientes expresiones: construido, adaptado, modificado y adecuado. Estas se refieren a realizar algo al medio de transporte, con ajustes o acomodaciones distintas para las que fue construido el mismo, transformándolo o cambiando alguna de sus características con el fin de esconder, tapar, disfrazar o encubrir a la vista mercancías.

2. El ocultamiento de mercancías que se encuentre en el medio de transporte, incursa en una causal de aprehensión y decomiso, cuya cuantía permita la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos y sus derivados. (cantidad superior a 20 galones, artículo 5 de la Ley 1762 de 2015).

3. El ocultamiento de mercancías dentro de otras ubicadas en el medio de transporte, incursa en una causal de aprehensión y decomiso, cuya cuantía permita la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

En cualquiera de los eventos antes señalados, se configura la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía y la extensión al medio de transporte sin importar sí el transportador, propietario, empresa transportadora tuvo o no conocimiento del ocultamiento de las mercancías que se transportaban en dicho medio de transporte.

Con todo lo expuesto, y dado que la responsabilidad en las causales de aprehensión y decomiso son de carácter objetivo, se puede concluir que para la aplicación de la causal de aprehensión y decomiso del numeral 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, sólo basta que se tipifiquen las conductas expresamente previstas en dicha causal, sin que haya lugar a evaluar elementos subjetivos.”

La doctrina de la DIAN frente al tema consultado por el peticionario es clara en indicar que, en estos casos, procede la aprehensión, tanto frente al medio de transporte, como sobre el combustible almacenado en tanques de combustible adicionales o ajenos a los originales o previstos en la ficha técnica del fabricante del vehículo

Frente a la situación del conductor, es claro que en la medida en que las cantidades de gasolina encontrada, correspondan a las establecidas en el artículo 319-1 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1762 de 2015, la autoridad aduanera debe colocar la correspondiente denuncia ante el ente judicial competente, y será éste quien determine la responsabilidad del conductor en relación al delito de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, pues la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tiene competencia para pronunciarse al respecto.

5. ¿Las almacenadoras habilitadas por la DIAN, las agencias de aduana y demás organismos auxiliares de la función aduanera, están obligados a verificar que el transporte internacional se realice dentro de la normatividad andina y nacional y reportar las irregularidades?

Los usuarios aduaneros que intervengan en la operación de tránsito aduanero internacional, ya sea en calidad de obligado principal, transportador internacional o receptor de la mercancía objeto de dicha operación (depósito habilitado o zona franca), son responsables de las obligaciones aduaneras, derivadas de su intervención en dicha operación, de conformidad con lo establecido en la Decisión Andina 617 y el Título 7 "Régimen de Tránsito Aduanero, Transporte Multimodal, Cabotaje y Transbordo” del Decreto 1165 de 2019.

Así mismo, todos los usuarios aduaneros tienen la obligación de reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.

6. ¿Una mercancía nacionalizada en frontera puede continuar siendo transportada en el mismo o en otro vehículo de matrícula extranjera?

El artículo 24 de la Decisión Andina 837 sobre transporte internacional de mercancías por carretera entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, establece claramente que el transporte internacional no se considera interrumpido por el hecho que las mercancías sean nacionalizadas en una aduana del país de destino, ubicada en un lugar distinto al de destino señalado en el documento de transporte correspondiente.

“Artículo 24.- El transporte internacional se dará por concluido cuando el transportista autorizado entregue las mercancías al consignatario o destinatario en el lugar designado para el efecto, según los términos de la CPIC o de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Transporte o conforme lo previsto en la presente Decisión.

En ningún caso dicho transporte se considerará interrumpido por el hecho de que las mercancías sujetas al régimen de tránsito aduanero sean nacionalizadas (despacho para consumo) en una aduana del país de destino habilitada para ese régimen, ubicada en un lugar distinto al de destino señalado en el documento aduanero correspondiente.” (subrayado nuestro)

Cuando la mercancía objeto de tránsito aduanero internacional, se nacionaliza en una aduana colombiana, diferente a la de destino final del contrato de transporte, se entiende que finaliza la operación de tránsito internacional citada.

Por lo anterior, se concluye que el transporte internacional desde la aduana de nacionalización, hasta el lugar de destino en Colombia, se rige por lo establecido en la Decisión Andina 837 y de acuerdo a las condiciones establecidas en la carta de porte internacional por carretera; de dichas condiciones se establecerá si se admite o no el cambio de la unidad de carga a otro vehículo de matrícula extranejera.

7. ¿Es obligatorio registrar el ingreso de vehículos extranjeros en lastre? ¿Cuál es la formalidad aduanera?

Los vehículos de matrícula extranjera que ingresen al territorio aduanero nacional, en lastre o sin mercancía, no están amparados en una operación de transito aduanero internacional.

El artículo 20 de la Decisión 617 de 2005 establece que, cuando un medio de transporte terrestre internacional ingrese al territorio aduanero nacional, dicho medio debe presentarse ante la aduana de paso de frontera. Si dicho medio de transporte y la unidad de carga correspondiente contienen carga, se debe contar con la declaración de tránsito aduanero internacional; si por el contrario ingresa en lastre, solo debe contar con el manifiesto de carga internacional indicando tal hecho.

“Artículo 20.- Los medios de transporte, las unidades de carga y las mercancías precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, circularán por vías habilitadas y serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte. Esta disposición no será aplicable a los medios de transporte de navegación aérea o de navegación acuática (marítima, fluvial, lacustre).

La declaración aduanera no será exigible en el caso de medios de transporte internacional terrestre y unidades de carga que circulen por vías habilitadas al amparo de un Manifiesto de Carga Internacional, en lastre o vacíos.

Tratándose del transporte internacional por carretera, estas rutas serán las señaladas en el Sistema Andino de Carreteras o las que bilateral o multilateralmente acuerden los Países Miembros.”

Se concluye que, frente a los vehículos de transporte de matrícula internacional, que ingresen al país en lastre, deben ser presentados en la aduana de paso de frontera, sin exigir declaración de tránsito internacional, y contar con Manifiesto de Carga Internacional que indique que ingresa sin mercancía.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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