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OFICIO 901358 DE 2022

(febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-241

Bogotá, D.C. 22/02/2022

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por medio del radicado de la referencia, trasladado parcialmente por el Banco de la República quien atenderá los asuntos en materia cambiaria, el peticionario plantea el supuesto en que un residente en Colombia realizó en el año 2017 una inversión en una sociedad ubicada en Estados Unidos, sin embargo, la compañía del exterior (receptora de la inversión) no entró en operación. Bajo este supuesto, se consulta textualmente lo siguiente:

“La inquietud es, cómo desde el punto de vista cambiario, se puede revertir esta inversión, al revisar papeles observo que solo se presentó declaración de activos en el exterior en el año 2017 y para los siguientes años no se presentó. Entonces, se necesita revertir la inversión que en el año 2018 la empresa dejo de operar y ver qué implicación cambiaria existe; ahora bien, no sabemos desde el punto de vista fiscal, (...), si cambiar las declaraciones de renta indicando que este activo ya no existe".

De manera preliminar se señala al peticionario que, de conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho no se encuentra facultado para atender preguntas particulares como las que se plantean en el escrito de su consulta ni para brindar asesoría específica. Motivo por el cual a continuación se procede a exponer algunas consideraciones generales, para que sea el peticionario quien determine, en su caso puntual, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.

De igual forma, tomando en consideración que el escrito de la consulta no contiene una solicitud puntual de interpretación jurídica de normas de naturaleza tributaria de competencia de esta Subdirección, el presente oficio no configura un concepto jurídico en los términos del mencionado artículo 56 ibídem.

En primer lugar, el artículo 607 del Estatuto Tributario, dispone:

“ARTÍCULO 607. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:

1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.

3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1o de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.

4. Los activos poseídos a 1o. de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

PARÁGRAFO. La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1 de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT”. (Subrayado fuera de texto).

A su vez el artículo 1.6.1.13.2.26. del Decreto 1625 de 2016 consagra los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior, el cual deberá ser tenido en cuenta en caso de cumplirse los requisitos para presentar la mencionada declaración anualmente, presentación que deberá realizarse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos, según lo dispone el artículo 1.6.1.13.2.1. ibídem.

Por lo anterior, el peticionario deberá, según las particularidades del caso en concreto, determinar si cumple con los requisitos para encontrarse obligado o no a presentar la declaración de activos en el exterior en cada vigencia fiscal, según corresponda.

Finalmente, se informa que corresponderá también al peticionario determinar - en su caso particular- la viabilidad y procedencia de corregir declaraciones tributarias presentadas. Para esto, deberá el peticionario determinar directamente su procedencia, observando lo dispuesto en las normas tributarias aplicables, entre otras, en los artículos 588, 589 y 714 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de investigación y fiscalización de las que goza la Administración Tributaria en virtud del artículo 684 ibídem para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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