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OFICIO 901338 DE 2022

(febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-223

Bogotá, D.C. 22/02/2022

Tema:Procedimiento tributario
Descriptores:Deber de informar
Fuentes formales:Artículos 22, 631 y 684 del Estatuto Tributario
Artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000098 de 2020

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: “¿Cuáles son las entidades públicas de que trata los literales a, e y f del artículo 1 de la Resolución 98 de 2020? y ¿si las entidades señaladas en el artículo 22 del Estatuto Tributario se encuentran incluidas en dicho concepto?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, de la Resolución DIAN No. 000098 del 28 de octubre de 2020 el peticionario consulta cuáles son las entidades públicas a que hacen referencia los literales por él señalados. Al respecto, esta Subdirección considera que la inquietud no puede responderse en los términos solicitados pues desborda el ámbito de competencia atribuido a la misma por el Decreto 1742 ibídem, por lo que su consulta se atenderá en forma general como se enuncia a continuación:

La Resolución DIAN No. 000098 del 28 de octubre de 2020 establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por el año gravable 2021, señala el contenido, características técnicas para la presentación y fija los plazos para la entrega. Esta, en su artículo 1 dispone:

Artículo 1. Sujetos obligados a presentar información exógena por el año gravable 2021.

Deberán suministrar información, los siguientes obligados:

a) Las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales.

(...)

e) Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2020 o en el año gravable 2021 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).

f) Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas, y demás obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas (IVA) y Timbre, durante el año gravable 2021.

(...)”. (Negrilla fuera de texto).

Considerando que la resolución en cita no define el concepto “entidades públicas”, nos remitimos sobre el tema a lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia. Al efecto, LIBARDO RODRIGUEZ R, Derecho Administrativo General y colombiano, 21 ed., Bogotá, Edit. TEMIS, 2021. pág. 167, considera que en relación con las personas jurídicas públicas son varios los factores que determinan esa calidad, como son:

- El fin perseguido: fines de interés público o social.

- La iniciativa en la creación: son creadas por inicitiva <sic> del mismo Estado.

- La naturaleza del capital: su capital es de naturaleza estatal o público.

- Y el régimen jurídico aplicable: aquellas que están sometidas al derecho público, salvo algunas excepciones legales.

Por lo que, en ese sentido, el autor considera “que en el régimen jurídico las personas jurídicas públicas o entidades públicas, son aquellos organismos de origen estatal, cuyo capital o patrimonio también es estatal o público, a los cuales el ordenamiento jurídico les ha reconocido el carácter de personas jurídicas y que, por regla general, se encuentran sometidos al derecho público, salvo excepciones legales".

De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T- 501 de 1992, define la autoridad pública como:

“La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”.

De acuerdo con lo anterior, el concepto de entidad pública es genérico y está referido ordinariamente a toda la organización del Estado en los términos del derecho administrativo e incluye las organizaciones que se hayan constituido con recursos públicos.

Así las cosas, se concluye que, como son varios los componentes que se deben considerar para determinar si una entidad es pública, es pertinente que en cada caso se revisen los factores referidos, con el fin de determinar si una entidad es catalogada bajo dicha naturaleza o, si por el contrario, se trata de una entidad privada que de igual forma pueda estar obligada a cumplir con las obligaciones de la Resolución DIAN No. 000098 de 2020, siempre que se cumplan las condiciones incluidas en dicha disposición normativa.

En segundo lugar, en relación con la consulta sobre si las entidades señaladas en el artículo 22 del Estatuto Tributario se encuentran incluidas en dicho concepto, se encuentra lo siguiente:

El artículo 22 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la Ley como contribuyentes.

Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993”.

Nótese que del artículo transcrito se constata que en la relación de los no contribuyentes y no obligados a cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 ibídem, se encuentran entidades de derecho público y entidades de derecho privado, por lo que deberá revisarse en cada caso la naturaleza de cada organización, de acuerdo con lo explicado con anterioridad.

Ahora bien, es importante precisar que una es la calidad de no contribuyente en el impuesto sobre la renta y, otra, el deber que tiene las entidades públicas de informar, el cual es autónomo e independiente de su calidad de no contribuyente.

En efecto, el artículo 631 del Estatuto Tributario determina el deber de informar a la DIAN de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional; información sobre la cual la Entidad podrá adelantar las verificaciones pertinentes acorde con sus amplias facultades de investigación y fiscalización según lo dispuesto en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co,la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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