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OFICIO 901253 DE 2020

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221- 482

Bogotá, D.C. 24/04/2020

Tema Impuesto sobre la renta

Descriptores Régimen Tributario Especial

Fuentes formales Artículos 19, 356-2, 359, 596 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario indica que, en el caso de una entidad sin ánimo de lucro, no se realizó los trámites para continuar en el Régimen Tributario Especial (frente a lo cual la Administración expidió el correspondiente acto administrativo), y formula las siguientes preguntas:

1. Al pertenecer al régimen ordinario del impuesto sobre la renta desde el año 2018 ¿tiene la obligación de tener revisor fiscal por el monto de sus ingresos?

2. Al no pertenecer al Régimen Tributario Especial ¿qué otras obligaciones de carácter tributario le surgen a la ONG?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 19 del Estatuto Tributario establece que todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario y, excepcionalmente, podrán solicitar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN su calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial (en adelante R.T.E.), siempre y cuando se cumplan los requisitos consagrados para el efecto en el marco tributario.

Tratándose de entidades constituidas antes del 1 de enero de 2017, era necesario adelantar el proceso de permanencia, señalado en los parágrafos transitorios del artículo 19 y el artículo 356-2 del Estatuto Tributario, así como las normas reglamentarias.

No realizar alguno de estos procesos trae como consecuencia la exclusión del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de esta manera no se puede acceder al tratamiento allí consignado (exención del beneficio neto o excedente o tarifa del 20%) al considerarse contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta.

Sobre este punto el descriptor 8.4. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 de Entidades Sin Ánimo de Lucro y Donaciones señala:

“8.4. DESCRIPTOR: Disposiciones generales

¿Cuál es el tratamiento tributario de las entidades sin ánimo de lucro, que renuncien, sean excluidas, no realizan el proceso de permanencia, de actualización o de calificación en el Régimen Tributario Especial?

Las entidades sin ánimo de lucro determinadas en el artículo 19 del E.T. que no realicen el proceso de permanencia, de actualización o de calificación en el Régimen Tributario Especial, que renuncien o sean. Excluidas del régimen, son consideradas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo tanto, le son aplicables las normas de las sociedades nacionales hasta que no cambien tal condición.

En conclusión, éstas entidades deben aplicar el ordenamiento jurídico tributario que las disposiciones legales establecen para las sociedades nacionales.” (Negrilla fuera del texto)

La anterior conclusión cobra importancia para efectos de resolver la primera pregunta formulada por el peticionario, pues se deberá acudir a las normas que regulan lo correspondiente al impuesto sobre la renta para los contribuyentes del régimen ordinario que sean sociedades nacionales.

En ese sentido, es oportuno recordar que la obligación de tener revisor fiscal no está sujeta a disposiciones de contenido tributario, razón por la cual debe acudirse (principalmente) a lo contenido en el artículo 203 del Código de Comercio y la Ley 43 de 1990 y de esta manera determinar si se está o no obligado.

Caso diferente es, que dentro de los deberes formales a cumplir se deba atender a situaciones como quién debe firmar la declaración tributaria. Tal es el caso del artículo 596 del Estatuto Tributario, que sobre el contenido de la declaración de renta establece:

“Artículo 596. Contenido de la declaración de renta. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>. Esta declaración deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.

4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.”

Por último, tratándose de las obligaciones tributarias que se generan como resultado de no pertenecer al Régimen Tributario Especial, este Despacho considera que el peticionario deberá analizar la situación de la entidad para establecer cuáles obligaciones se generan.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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