OFICIO 901223 DE 2020
(abril 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 - 466
Bogotá, D.C. 22/04/2020
Fuentes formales Decisión CAN 578.
Artículos 408 a 415, 420, 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“Si una empresa productora en Colombia exporta sus bienes a una empresa en Perú y para ello utiliza de nuestros servicios a cambio de una contraprestación económica. Una vez realizado el abono, el importador cancelando así los bienes adquiridos al exportador en Colombia, ejemplo total de la operación USD 100 quedando así cerrada la operación de compra venta.
Nosotros, a su vez, facturamos por el servicio exitoso a la empresa en Colombia, ejemplo, el 5%, es decir USD 5.
Este monto ( USD 5), está gravado de acuerdo a la legislación con alguna retención ? o la empresa en Colombia nos abona los USD % <sic> que corresponden a nuestra factura ?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Respecto al impuesto sobre la renta, en la prestación del servicios <sic> bajo la Decisión 578 de 2004, de la cual Colombia y Perú forman parte, esta Subdirección se pronunció recientemente mediante Concepto 100208221-000285 del 03 de marzo de 2020, el cual se anexa para su conocimiento.
Por su parte, y respecto al impuesto sobre las ventas, es importante indicar que el hecho generador de este impuesto comprende, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos (artículo 420, Estatuto Tributario).
Así las cosas, para efectos de determinar si el servicio señalado por el peticionario constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas, este Despacho se permite anexar los conceptos 000323 del 23 de marzo de 2018 y 024282 del 4 de septiembre de 2018.
En caso que el servicio esté sometido al impuesto sobre las ventas en Colombia será necesario atender a las disposiciones consagradas en el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario y el numeral 3 del artículo 437-2 en relación con la retención en la fuente a título de dicho impuesto.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica