OFICIO 901183 DE 2020
(abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208221 - 453
Bogotá, D.C. 20/04/2020
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Distribuidor Minorista de Combustibles Derivados del Petróleo - Ingresos Brutos |
Fuentes formales | Artículos 26 y 28 del artículo del Estatuto Tributario Artículos 1 y 10 de la Ley 26 de 1989 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la aplicación del parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario y del artículo 10 de la Ley 26 de 1989.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 26 del Estatuto Tributario establece que:
“ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.”
Por su parte, el parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario, respecto a la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad, dispone:
“ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.
(…)
PARÁGRAFO 4o. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.”
A su vez, la Ley 26 de 1989 por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, ordena:
“Artículo 1°. En razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público.
(…)
Artículo 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.”
Sobre el particular, y mediante oficio 000477 de abril 16 de 2018, esta Subdirección observa lo siguiente:
“(...) Ahora bien, el parágrafo del artículo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario, tratándose de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, remite a la norma que se acaba de citar, esto es, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. No obstante, a renglón seguido, señala que:
“Al ingreso así obtenido”, es decir, conforme a lo señalado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989,” no se le pueden detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados de petróleo” y, en todo caso, continua la norma y señala: “. lo cual no comprende el costo de transporte de los combustibles líquidos y derivados de petróleo ni otros gastos deducibles, asociados a la operación. ” De donde, a partir de una interpretación literal, se desprende que al no estar comprendidos estos factores en la prohibición, es factible detraer el costo del transporte y otros gastos asociados a la operación.
Nótese que se dice, es factible, como quiera que tratándose de deducciones deben cumplirse y verificarse necesariamente las condiciones señaladas en el artículo 107 del Estatuto Tributario (...)”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica