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OFICIO 901179 DE 2020
(mayo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores | Regimen Tributario Especial Reintegro de Retenciones en Exceso o Indebidamente Practicadas |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 19 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 356-1 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0358. DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.2.4.16., 1.2.1.5.1.10., 1.2.1.5.1.36. y 1.2.1.5.1.48. |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta si es viable devolver la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, practicada durante el año 2019 a una entidad sin ánimo de lucro y frente a la cual se expidió el acto administrativo de calificación en el Régimen Tributario en diciembre de dicho año.
También consulta si sería posible devolver los valores retenidos, dado el contenido del artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016 y si la solicitud de reintegro debe elevarse a la Administración.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Con el fin de resolver las inquietudes planteadas por el peticionario, se considera necesario resolver los siguientes dos (2) temas: (a) el año gravable en que surten los efectos del proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial y (b) el tratamiento tributario de las retenciones en la fuente practicadas a una entidad que se califica en el Régimen Tributario Especial.
a) Año gravable en que surten los efectos del proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial
Señala el artículo 19 del Estatuto Tributario que todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y de manera excepcional podrán solicitar ante la administración tributaria, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos allí señalados (constitución legal, objeto social de interés general y según actividad meritoria, no reembolso ni distribución de los aportes).
Por su parte, el proceso de calificación está definido en el artículo 1.2.1.5.1.1. del Decreto 1625 de 2016, en los siguientes términos:
“Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin ánimo de lucro de que trata el inciso 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaron al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para pertenecer a este régimen.”
También el artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto sobre el proceso de calificación señala:
“Artículo 1.2.1.5.1.10. Calificación en el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes que la soliciten. Una vez surtido el procedimiento previsto el artículo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto, y evidenciado que los contribuyentes que solicitaron la calificación en el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3, 1.2.1.5.1.5 y 1.2.1.5.1.8, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedirá el acto administrativo debidamente motivado que niegue la solicitud de calificación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil o al vencimiento del término para la recepción de comentarios de la sociedad civil cuando no exista ningún comentario, conforme con lo establecido en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario. En este caso, el contribuyente seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
(...)
Dentro del plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este artículo y siempre que no haya sido negada, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferirá el acto administrativo que autoriza la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial. (...)” (Negrilla fuera del texto)
El acto administrativo que resuelve la solicitud de calificación aceptándolo en el Régimen Tributario Especial, surte sus efectos a partir de ese año gravable en que se otorgue la calificación. En ese sentido el descriptor 4.34. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, interpreta:
“(^)
(ii) En cuanto a las entidades constituidas después del primero (1°) de enero de 2018, que opten por pertenecer al R.T.E., deberán presentar la solicitud junto con los demás requisitos señalados en el Decreto 1625 de 2016, cuando lo consideren pertinente y solo serán del R.T.E. a partir del periodo en que la DIAN resuelva la solicitud. (...)” (Negrilla fuera del texto)
Para efectos de la consulta presentada por el peticionario, se tiene que una vez la solicitud se radique y se agote todo el proceso del registro web, publicación y comentarios, si la Administración resuelve la solicitud notificando la resolución de calificación de forma positiva en diciembre de 2019, será por este año gravable (2019) que la entidad accederá al tratamiento del Régimen Tributario Especial.
b) Tratamiento tributario de las retenciones en la fuente practicadas a una entidad que se califica en el Régimen Tributario Especial
Tratándose de las retenciones en la fuente aplicables a las entidades del Régimen Tributario Especial, el artículo 358 del Estatuto Tributario, el artículo 1.2.1.5.1.36. y el artículo 1.2.1.5.1.48 del Decreto 1625 de 2016 señalan que estas serán aplicables a los ingresos correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera que sea la modalidad de los mismos. Estos pagos estarán sujetos a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente, sobre el monto total del pago o abono en cuenta.
No ocurre lo mismo con los ingresos obtenidos por las entidades producto de actividades meritorias y complementarias, diferentes a la ejecución de contratos de obra pública e interventoría. En este caso no debería tener lugar la retención en la fuente, tema regulado por el artículo 1.2.1.5.1.48. del Decreto 1625 de 2016 y sobre la cual el descriptor 4.71. del Concepto No. 0481 de 2018 interpretó:
“(...)
La finalidad perseguida en estos casos es evitar solicitudes de devolución de saldos a favor que se puedan generar por efecto retenciones en la fuente a las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, teniendo en cuenta que el beneficio neto o excedente tiene el carácter de exento, en los términos anteriormente mencionados.
En ese sentido la interpretación del artículo 1.2.1.5.1.48. del Decreto 1625 de 2016, debe hacerse en consideración a todas las actividades (meritorias y complementarias) que desarrollen las entidades del Régimen Tributario Especial, con el fin de darle plena aplicabilidad al artículo 358 del E.T. y que no se configuren saldos a favor, razón por la cual los pagos a abonos en cuenta realizados en virtud del desarrollo de estas actividades no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario. (...)'” (Negrilla fuera del texto)
En consecuencia, en el evento que se hayan practicado retenciones en la fuente sin haber lugar a ello, se debe atender a las disposiciones de que trata el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016:
“Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente. (.)' (Negrilla fuera del texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.