OFICIO 901178 DE 2020
(abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208221 - 448
Bogotá, D.C. 20/04/2020
Ref.: | Radicado 100017281 del 27/02/2020 |
Tema | Procedimiento Tributario |
Descriptores | Intereses Moratorios Sanción por Extemporaneidad en la Presentación de las Declaraciones Tributarias |
Fuentes formales | Artículos 579, 634, 641, 803 y 804 del Estatuto Tributario. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea el siguiente supuesto:
“Un contribuyente declarante de renta NO CUENTA CON FIRMA ELECTRÓNICA, y al intentar presentar su declaración de renta año gravable de 2018 dentro del término de vencimiento ante las entidades financieras solo le sellaron el recibo oficial de pago 490 mas no el formulario 210 pese a haber presentado ambos documentos al cajero (formulario 210 casilla 980 en ceros y recibo 490 con valores en la casilla 980) (...)"
Con base en el anterior supuesto, el peticionario consulta si hay lugar a la liquidación de intereses de mora.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 804 del Estatuto Tributario establece de la siguiente forma la prelación en la imputación del pago:
“Artículo 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. A partir del 1° de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.
(…)"
Teniendo en cuenta la anterior disposición normativa, los contribuyentes deben evaluar en cada caso si se generan intereses de mora. Lo anterior en la medida que, si hay lugar a la imputación de pago, y dicho pago no cubre la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones, existiría la obligación de liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que:
“Conforme lo ha señalado esta Corporación y en atención a lo previsto en los artículos 803 y 804 del E. T., la fecha de pago de la obligación tributaria corresponde al momento en que el dinero ingresa a la Administración Tributaria, bien sea que hubiere ingresado a título de depósito, retención en la fuente, buenas cuentas, o que corresponda a un saldo a favor consolidado por cualquier concepto. Los pagos realizados por el contribuyente por cualquier concepto deben de imputarse en las proporciones en que participan el total de las sanciones, los intereses, anticipos, impuestos y las retenciones dentro de la obligación fiscal adeudada. Al momento de hacerse el prorrateo o proporcionalidad en la imputación de los pagos, sólo han de tenerse en cuenta los conceptos que exclusivamente adeude el contribuyente, de tal forma que, si no existe una deuda por sanción, no habrá lugar a que por éste concepto se efectúe proporción alguna.”' (Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Milton Chávez García. Sentencia 18 de julio de 2018. Exp.2013-000412- 01(21786).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica