OFICIO 901088 DE 2020
(abril 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208221-424
Bogotá, D.C. 13/04/2020
Tema | Aduanas |
Descriptores | Sanciones – Aplicación |
Fuentes formales | Artículo 307 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 615, numerales 2.2. y 2.3 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 692 del Decreto 1165 de 2019 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
¿Cuál es la sanción a la que se refiere el artículo 307 del Decreto 1165 de 2019?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Con respecto a la pregunta formulada por el peticionario, el parágrafo del artículo 307 del Decreto 1165 de 2019 establece la aplicación de una sanción en los siguientes eventos:
1. Cuando se encuentre en firme una resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, en la que se haya establecido una subpartida arancelaria diferente en la declaración de importación, y el declarante no cumple con las siguientes obligaciones aduaneras: (i) presentación de una declaración con la que se corrige la declaración inicial de importación y/o (ii) presentación de las declaraciones aduaneras de la nueva subpartida de los equipos o máquinas que no hacen parte de la unidad funcional, con el cumplimiento de los requisitos y pago de los tributos aduaneros.
2. Cuando para efectos del control posterior, el declarante no presenta un informe ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional.
En el evento contemplado en el literal (i) del numeral 1 antes citado, al momento de corregir la subpartida arancelaria de la declaración de importación declarada y dicha inexactitud o error da lugar al pago de un mayor valor de los tributos aduaneros o a la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa, siempre se configurará cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras previstas en los numerales 2.2. y 2.3 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019: 1. "Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar." Y cuando corresponda, 2. "Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción."
En lo que respecta a la obligación del literal (ii) del numeral 1 atrás citado, este Despacho advierte que cuando se trata de equipos o máquinas que no hacen parte de una unidad funcional, y se presentan declaraciones de corrección para corregir la subpartida, también se incurrirá en las infracciones aduaneras de los numerales 2.2. y 2.3 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, si con la subpartida declarada en la declaración inicial, tales bienes dejaron de pagar tributos aduaneros o se dejaron de cumplir con los requisitos que constituían una restricción legal o administrativa.
Con relación al caso señalado en el numeral 2, este Despacho observa que en el régimen sancionatorio no quedó prevista una infracción administrativa aduanera específica. Lo anterior no obsta para que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, solicite al declarante, la obligación de presentar el informe con fundamento en el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019. En ese evento, si al ser requerido el declarante, no se presenta la información requerida o se realiza en forma extemporánea, o se presenta en forma incompleta o inexacta, le será aplicable la sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica