OFICIO 901062 DE 2020
(abril 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208221-404
Bogotá, D.C. 07/04/2020
Tema | Retención en la fuente |
Descriptores | RETENCION EN LA FUENTE PARA TRABAJADORES POR PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES |
Fuentes formales | Artículo 26 del Estatuto Tributario. Oficios No. 023230 del 19 de agosto de 2015 y 001442 del 21 de enero de 2019. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, con base en la tesis jurídica expuesta en el Oficio No. 023230 de 2015, el peticionario formula las siguientes preguntas:
1. Se debe o no programar y quedar establecido en el contrato de prestación de servicios el monto de los gastos de manutención, alojamiento y transporte que el contratista debe realizar en cumplimiento del objeto del contrato.
2. Debe aplicar la retención en la fuente en los gastos de manutención, alojamiento y transporte de los contratistas de prestación de servicios.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Las preguntas formuladas por el peticionario hacen necesario que se analicen dos temas relacionados con los gastos en desarrollo de un contrato de prestación de servicios: (i) reembolso de gastos, (ii) el tratamiento de las remuneraciones por transporte, manutención y alojamiento.
i. Reembolso de gastos:
Este Despacho, mediante oficio No. 023230 del 19 de agosto de 2015, analizó lo relacionado con los reembolsos de gastos a los contratistas de prestación de servicios por conceptos de viaje y si constituyen un ingreso gravado para efectos del impuesto sobre la renta, sometidos a retención en la fuente:
“(...) la naturaleza de estos gastos reembolsables resultan ser erogaciones necesarias para la ejecución de una determinada labor, pero que no constituye una contraprestación directa de la prestación de la misma, pero por efectos de disposición contractual y cuando así están debidamente discriminadas en el respectivo negocio jurídico son asumidas de manera temporal por parte del Contratista, mas sin embargo quien realmente es el responsable de dicho pago es el contratante quien deberá reembolsar los dineros asumidos por parte de aquel.
El reembolso que efectúa el contratista como consecuencia no tiene vocación de remunerar la prestación del servicio del contratista, ni de incrementar el patrimonio del contratista ya que resulta ser una restitución de una erogación que debió asumir por un tercero, por efectos de disposición contractual, por lo que no podrá ser objeto de retención en la fuente en la medida que dicho reembolso no constituye de manera correlativa un ingreso gravado."
La doctrina citada parte de la base que en el contrato se discrimine el valor objeto de remuneración por prestación de servicios y lo relacionado con los gastos reembolsables.
ii. Tratamiento de las remuneraciones por transporte, manutención y alojamiento:
Por su parte, el Oficio No. 001442 del 21 de enero de 2019 precisa la necesidad que las remuneraciones por transporte, manutención y alojamiento no se incluyan en el valor de la compensación y se deja claro que se trata de una erogación a cargo del contratante, para efectos de no considerar un ingreso gravado:
“Por lo tanto, si el contratista de prestación de servicios recibe remuneraciones por diversos conceptos como transporte, manutención y alojamiento dentro del pago de su compensación por servicios personales es decir parte del pago de los servicios contratados, este valor deberá ser catalogado como ingreso gravado de acuerdo al artículo 26 del ET., precitado y, por ende, parte de la cédula de rentas de trabajo.
No obstante, si las remuneraciones por transporte, manutención y alojamiento no son incluidas dentro del valor de la compensación por la prestación del servicio, siendo discriminadas como un gasto a cargo del sujeto contratante, no constituirán un ingreso gravado para el contratista, ya que no hacen parte de su retribución por la labor desempeñada y, por ende, no generan un incremento en su patrimonio a la luz del artículo 26 del ET. (...)”
Con base en la tesis expuesta en esta doctrina, es oportuno señalar que, si las remuneraciones por transporte, manutención y alojamiento reconocidas a los contratistas por prestación de servicios hacen parte del pago por los servicios contratados, este valor deberá ser catalogado como ingreso gravado sometido a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica