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OFICIO 901046 DE 2022

(febrero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-180

Bogotá, D.C. 11/02/2022

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, fueron remitidas a este Despacho por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los numerales 2, 3 y 4 del derecho de petición enviado por el peticionario, en las cuales se planteó una serie de inquietudes en relación con vehículos eléctricos, de la siguiente manera:

“2. Me indique por favor el listado de aranceles a vehículos comerciales de buses y camiones de producción nacional y de producción extranjera.

3. En materia arancelaria y de IVA, ¿hasta qué limite se podría favorecer y diferenciar la producción nacional en comparación con los bienes importados?

4. En materia tributaria el Estado Colombiano actualmente, ¿Con qué beneficios tributarios de orden nacional cuenta para la producción nacional?”

Al revisar las inquietudes de los numerales 2 y 3 del derecho de petición, se evidenció que no son competencia de este Despacho, por lo cual de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 estos numerales fueron remitidos dentro de la oportunidad legal a las áreas y entidades competentes, así:

--La inquietud número 2 fue remitida a la Dirección de Gestión de Aduanas de esta Entidad.

--Lo referente al impuesto sobre las ventas -IVA del interrogante número 3 fue remitido a la Subdirección de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica de esta Entidad.

--En relación con la política arancelaria del interrogante número 3 ésta fue remitida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Ahora, respecto a su inquietud número 4, este Despacho le informa que los siguientes bienes, de conformidad con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con la tarifa diferencial del impuesto sobre las ventas -IVA del 5%, así:

Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

(...)

85.01 Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

85.04 Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.

85.04 Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

87.02 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor.

87.03 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ("break" o station wagon) y los de carreras.

87.04 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.

87.05 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.

87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.

87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT.

87.12 Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT”.

También se informa que, de conformidad con el artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo “8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04”.

Finalmente, se resalta que corresponderá al peticionario analizar, en su negocio particular, si podría ser aplicable alguno de los demás beneficios generales contenidos en el Decreto 1165 de 2019 (Estatuto Aduanero) y en el Estatuto Tributario, y en sus respectivas normas reglamentarias.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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