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OFICIO 900628 DE 2021

(enero 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0087

Bogotá, D.C. 29/01/2021

TemaImpuesto nacional al consumo
Descriptores Tarifas
Fuentes formales Artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario.
Artículo 9 del Decreto Legislativo 682 de 2020.
Artículo 47 de la Ley 2068 de 2020

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea, para el caso de un responsable del impuesto nacional al consumo, que se generó una factura por el mes de marzo de 2020, por la cual se emitió una nota crédito en el mes de julio.

En virtud del artículo 9 del Decreto Legislativo 682 de 2020, se consulta sobre la posibilidad que la compañía impute este valor en la declaración del impuesto al consumo del primer bimestre de 2021 y siguientes.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es preciso citar el contenido del Decreto Legislativo 682 de 2020, que en su artículo 9 establece:

“Artículo 9. Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020."

Este Despacho ha indicado que la reducción de la tarifa, mencionada en este artículo, aplica durante la vigencia del Decreto Legislativo 682 de 2020, esto es, a partir del 21 de mayo de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020 (Oficios No. 902814 - int 773 del 30 de junio de 2020 y 903230 - int 869 del 17 de julio de 2020).

Esta mención es importante en la medida que la situación fáctica planteada en la consulta es diferente, pues para el mes de marzo de 2020 el impuesto se causó a la tarifa general. En efecto, el artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece que “El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final."

Por esta razón, no es posible que este valor se impute en la declaración del impuesto al consumo del primer bimestre de 2021 y siguientes, toda vez que dicho impuesto se causó y debió ser declarado en su momento de conformidad con las normas generales. En otras palabras, para el supuesto planteado no procede el artículo 9 del Decreto Legislativo 682 de 2020.

De igual manera, se sugiere la lectura del artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, respecto al cual este Despacho se pronunció a través de Concepto 100208221-0086 de 2020, el cual anexamos para su conocimiento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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