OFICIO 900612 DE 2022
(enero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-92
Bogotá, D.C. 28/01/2022
| Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
| Descriptores: | Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Colombia y España |
| Fuentes formales: | Ley 1082 del 2006 Oficio No. 913119 [int. 333] del 21 de octubre 2021 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la aplicabilidad del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y España, en dos supuestos generales: una operación de endeudamiento externo y una operación de derivados financieros; ambas operaciones celebradas entre un residente fiscal en Colombia (deudor) y una sucursal de un banco español residente en un tercer Estado (acreedor). Esto, teniendo en cuenta que el banco español (residente en España) es el beneficiario efectivo de los pagos de estas operaciones.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Este Despacho mediante Oficio No. 913119 [int. 333] del 21 de octubre 2021, el cual anexamos para su conocimiento, se pronunció respecto a un caso asimilable bajo el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Reino Unido indicando:
“Ahora, se debe tener en cuenta que las sucursales para efectos del CDI son o constituyen establecimientos permanentes y, por esa razón, no se pueden entender como entidades jurídicas separadas de su casa principal. En ese sentido, lo que ocurriría en el supuesto planteado es que una empresa residente en el Reino Unido obtendría una renta a través de una sucursal que configuraría un establecimiento permanente en el tercer Estado en donde ésta se encuentra ubicada.
Nótese que el CDI en comento no contiene una disposición que limite los beneficios del tratado en el supuesto bajo el cual exista una estructura con un establecimiento permanente ubicado en una tercera jurisdicción distinta a Colombia y el Reino Unido. Por lo cual, en términos generales, el CDI entre Colombia y el Reino Unido será aplicable en aquellos casos en los que exista un residente en el Reino Unido que obtenga una renta empresarial de fuente colombiana. Esto, en todo caso, tendrá que ser analizado y determinado en cada caso particular”.
Así, efectuando un análisis de los artículos 1° y 4° del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y España (en adelante el “CDI”) y, teniendo en cuenta que, al igual que en el CDI con Reino Unido, el CDI con España no contiene una disposición que limite los beneficios del tratado en el supuesto bajo el cual exista una empresa residente en alguno de los dos Estados con un establecimiento permanente ubicado en una tercera jurisdicción distinta a los Estados contratantes, consideramos se hace extensiva la conclusión dada en el Oficio No. 913119 [int. 333] del 21 de octubre 2021.
Por lo cual, en términos generales, el CDI entre Colombia y España será aplicable en aquellos casos en los que exista un residente en España que cuente con un establecimiento permanente en una tercera jurisdicción y que sea beneficiario efectivo de una renta de fuente colombiana. No obstante, se reitera que esto deberá que ser analizado y determinado en cada caso particular.
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 11 del CDI establece:
“Artículo 11 Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado sí: a) el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o b) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o c) los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.
4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. (...)”. (Negrilla fuera de texto).
De lo anterior se encuentra que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 11 citado, se consideran como intereses, de manera general, los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza. Por lo tanto, los intereses pagados por operaciones de endeudamiento corresponden a los intereses de que trata el artículo 11 del CDI.
Finalmente, este Despacho considera que lo anteriormente indicado es igualmente aplicable respecto de la segunda inquietud sobre operaciones de derivados efectuadas entre beneficiarios efectivos residentes en Colombia y España. Sin embargo, se reitera que deberá efectuarse un análisis en cada caso concreto y de acuerdo con las condiciones específicas de los contratos para así determinar el tratamiento aplicable a la luz del CDI, en particular en relación con la definición de la renta bajo el convenio.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica