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OFICIO 900601 DE 2022

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-90

Bogotá, D.C. 27/01/2022

Tema:Procedimiento tributario
Descriptores:Información exógena
Fuentes formales:Artículos 22 y 145 del Estatuto Tributario
Artículos 1 y 22 de la Resolución DIAN No. 000098 de 2020

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, remitido por la Coordinación de Denuncias de Fiscalización, el peticionario consulta textualmente: “¿La Superintendencia Financiera de Colombia está obligada a reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en la información exógena, el valor de las deudas que son adquiridas por los patrimonios autónomos o entidades que compran cartera a entidades financieras?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

Mediante la Resolución DIAN No. 000098 del 28 de octubre de 2020 se estableció el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por el año gravable 2021, según el contenido y las características técnicas allí definidos.

En esa medida, se encuentran dentro de estos obligados las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los entes públicos del Nivel Nacional y Territorial del orden central y descentralizado contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario (dentro de los cuales están las superintendencias). Esto de conformidad con los literales b) e i) del artículo 1 de esta resolución.

Ahora bien, el artículo 22 de la mencionada resolución establece que:

Artículo 22. Información de los deudores de créditos activos a 31 de diciembre. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los literales d), e) y g) del artículo 1 de la presente resolución, conforme con lo establecido por el literal i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos en el Formato 1008 Versión 7, cuando el saldo acumulado por deudor a 31 de diciembre sea igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000).

En el reporte se deberá considerar la siguiente tabla de conceptos:

CONCEPTODESCRIPCIÓN
1315El valor total del saldo de las cuentas por cobrar a clientes.
1316El valor total del saldo de las cuentas por cobrar a accionistas, socios, comuneros, cooperados y compañías vinculadas.
1317El valor total de otras cuentas por cobrar.
1318
El valor total del saldo fiscal del deterioro de cartera, identificándolo con el NIT del deudor.

(...)”. (Negrilla fuera de texto).

Nótese que el artículo citado desarrolla los términos y condiciones en que se deben informar a los deudores por concepto de créditos activos a 31 de diciembre de 2021, por parte de los obligados allí señalados. Es importante indicar que éstos corresponden a aquellas personas que desarrollaron operaciones de crédito y dentro de las cuales se pueden encontrar entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ahora, esto no significa que esta última entidad deba cumplir también con lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, precisamente por el ámbito de competencia atribuido a la misma. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, por tratarse de una cuenta por cobrar, es el acreedor quien debe informar el valor total en el formato allí señalado.

Todo lo anterior sin perjuicio de las obligaciones propias que tenga la Superintendencia Financiera a la luz de la resolución antes referida - en los casos que sea procedente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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