OFICIO 900577 DE 2020
(marzo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Descriptores | Tributos Aduaneros |
| Fuentes Formales | DECRETO 1165 DE 2019 ART 3 DECISIÓN 671 ART 2 COMUNIDAD ANDINA |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
Conforme a la definición de tributos aduaneros prevista en la regulación aduanera vigente, los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional, ¿a qué corresponden y quien los debe asumir?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 trae la definición de tributos aduaneros, así:
“Tributos aduaneros. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.
El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.
No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. “
Aunado a lo anterior, la Decisión 671 de la Comunidad Andina, en su artículo 2, define lo siguiente:
“RECARGOS.- Son aquellas medidas destinadas a corregir las distorsiones al comercio en un País Miembro de la Comunidad Andina referidas a salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios.”
“TASAS.- Es la contraprestación exigible por el servicio efectivamente prestado por las autoridades aduaneras y que corresponde al costo aproximado por dichos servicios.”
De lo normas trascritas, se puede observar que los recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, que corresponde a tributos aduaneros, son las salvaguardias, los derechos antidumping y compensatorios.
Así mismo, los recargos por servicios señalados en la definición de tributos aduaneros (artículo 3 del Decreto 1165 de 2019) es la correspondiente a "tasas" de que trata la Decisión 671 de la Comunidad Andina.
Actualmente, el marco normativo en materia aduanera no contempla ninguna tasa o recargo por servicios prestados por la autoridad aduanera u otras autoridades y que sean exigibles para la importación en Colombia. Frente a quien es el responsable del pago de esos recargos o tasas, será la ley la que las fije y determine quiénes son los obligados de cumplir con dicha obligación.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.