OFICIO 89881 DE 2009
(noviembre 3)
<Fuente: Archivo entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Bogotá, D. C.
100202208- 670
Doctor
LUIS FERNANDO GARCÍA CERÓN
Jefe Oficina Registro Aeronáutico
U.A.E. Aeronáutica Civil
Aeropuerto El Dorado
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado Dian No. 94544 del 16/10/2009
Cordial saludo Doctor García:
Con Oficio 2009029346-14/10/2009: Rte. 0030 solicita usted se conceptúe por parte de esta Dirección, si la transferencia del dominio de una aeronave a instancia de un remate judicial causa o no IVA.
Advirtiendo que este Despacho carece de facultad legal para pronunciarse sobre casos particulares y concretos en los que se encuentren los consultantes o funcionarios, dentro del marco de generalidad consagrado en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 que prevé nuestra competencia funcional, precisamos:
Salvo taxativas excepciones previstas en el Estatuto Tributario, tratándose de aerodinos, sean estos nuevos o usados, independiente de que tengan la condición de activos fijos o movibles, e independientemente de que el tradente pertenezca al régimen común o al simplificado o no pertenezca a ningún de ellos, la transferencia de la titularidad del derecho de dominio de esta clase de bienes (aerodinos) causa impuesto sobre las ventas.
En efecto, el parágrafo 1o del artículo 420 del Estatuto Tributario establece, que el impuesto sobre las ventas no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate, entre otros, de aerodinos. Por su parte, el artículo 420-1 Ib. dispone, que en las ventas de aerodinos que tengan al carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas debe acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.
En concordancia con lo expuesto, el literal b) del artículo 437 del mismo Estatuto establece como responsables del impuesto en la venta de aerodinos, tanto a los comerciantes como a los vendedores ocasionales de éstos.
Y establecido como está en el literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario que para efectos de la causación del IVA se consideran venta lodos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las parles, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros, es forzoso concluir que la transferencia del dominio de una aeronave a instancia de un remate judicial causa el Impuesto Sobre las Ventas.
Como so observa, respecto de esta clase de bienes existe regulación especial, que como tal, prevalece sobre la general, razón por la cual es pertinente hacer énfasis en el sentido de que, dada la normativa del literal b) del artículo 437 citado, son responsables del impuesto tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de aerodinos, por lo que resulta irrelevante que Ey tradente pertenezca o no a alguno de los regímenes del IVA.
Siendo así, su tratamiento en el IVA difiere de los aspectos generales a que se refieren al Concepto DIAN 001 de junio 19 de 2003 en las páginas 41, 42 y la providencia del 5 de octubre de 1995 del Tribunal Superior de Bogotá, y deba tenerse en cuenta, en lo pertinente, lo previsto en el mismo Concepto pero en “TÍTULO IX; CAPITULO I; RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS; (PAGINA 277)", y específicamente en el acápite -RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES QUE NO SE ENAJENAN EN EL GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS. (PAGINAS 277-280) 2. RESPONSABLES", del cual le anexamos fotocopia para su conocimiento.
Por tanto, en las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse en todo caso ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica