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OFICIO TRIBUTARIO 89483 DE 2004

(Diciembre 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0447.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0468.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 370

En el escrito de la referencia consulta usted cuál es la base gravable y la tarifa del Impuesto sobre las Ventas aplicable a un contrato cuyo objeto es el montaje de unas emisoras, para lo cual el contratista se obliga al suministro, instalación, puesta en funcionamiento, capacitación a los operadores y el mantenimiento preventivo durante un tiempo de los equipos y elementos que conforman las estaciones de radiodifusión.

Al respecto me permito manifestarle que de conformidad con lo señalado en el artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, la competencia de este Despacho se circunscribe a la interpretación en sentido general y abstracto de las normas jurídicas referidas a los impuestos del orden nacional administrados por la Entidad, en este sentido se da respuesta a su consulta.

Con relación a su primer interrogante, es de señalar que el artículo 447 del Estatuto Tributario prescribe que en la venta y prestación de servicios, la base gravable se encuentra conformada por el valor de la operación, en consecuencia, en los contratos cuyo objeto comprende varios hechos generadores del Impuesto sobre las Ventas como la prestación de servicios y el suministro de bienes corporales muebles, la base está conformada por el valor total de los hechos generadores del tributo.

En cuanto a la tarifa del Impuesto sobre las Ventas, se le comunica que al no estar la venta de bienes muebles ni la prestación de servicios citados en su consulta excluidos del tributo, así como tampoco tener una tarifa especial se concluye que el contrato se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas y sometido a la tarifa general del 16%, conforme lo señala el artículo 468 del Estatuto Tributario.

En cuanto a su inquietud relativa a la responsabilidad del agente retenedor al practicar retenciones en la fuente del IVA sobre bases gravables inferiores a las legalmente establecidas, en el concepto mencionado Título XII, Punto 4.1, se expresó que:

"El artículo 375 del Estatuto Tributario señala:

"Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción."

"El artículo 370 del Estatuto Tributario establece que los agentes de retención que no practiquen la retención deben responder por las sumas que han debido retener sin perjuicio del derecho que les asiste de perseguir dichas sumas en cabeza del contribuyente cuando satisfagan la obligación.

"Sin embargo, las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes, serán de su exclusiva responsabilidad.

"Por su parte el artículo 371 del mismo ordenamiento señala como responsables solidarios para el pago de las sanciones pecuniarias a:

"a. La persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor.

"b. La persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si esta carece de personería jurídica.

"c. La persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de la comunidad organizada.

"Como se observa, existe solidaridad para el pago de las sanciones pecuniarias solamente en los casos citados. Respecto de las retenciones la ley ha establecido solidaridad por el importe retenido o percibido en las operaciones que se realizan con vinculados económicos, tal como lo precisa el artículo 372 del Estatuto Tributario."

De acuerdo con el artículo 370 del Estatuto Tributario que establece la responsabilidad de los agentes de retención, se concluye que, si el contratista factura el IVA en forma equivocada, la entidad contratante no se puede amparar en ese hecho para desvirtuar su responsabilidad por la práctica de retenciones en la fuente inferiores a las que legalmente procedían, porque es sabido que los responsables del Impuesto sobre las Ventas deben facturar y retener a título de este impuesto lo que legalmente le corresponde.

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