OFICIO 89441 DE 2010
(noviembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS
Bogotá, D.C. 2 9 NOV.2010
Oficio No. 100208221- 00313
Doctor
FERNANDO NUÑEZ AFRICANO
Carrera 7a No. 113-43 Oficina 706
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicado número 78335 de 14/09/2010
Cordial saludo Dr. Núñez.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la entidad.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionado nuestra competencia está limitada a la interpretación y aplicación de las normas tributarias vigentes en este caso, razón por la cual, la confrontación de una ley con la Constitución Política, escapa a nuestra órbita conceptual.
Sobre el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que de manera expresa consagra la exención para los recursos del sistema general de la seguridad social en salud y pensiones, la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-824 del 31 de agosto de 2004 (expediente D-5072) M.P Rodrigo Uprimny Reyes, decretó la inexequibilidad de las expresiones:" /.. .diferentes a los que financian gastos administrativos.../" del mencionado numeral. La sentencia concluyó:
"/...
28. En mérito de lo anteriormente señalado, y de conformidad con los precedentes previamente fijados por esta Corporación en este tema, para la Corte es evidente que los gastos administrativos del sistema, - que no son necesariamente los gastos propios de las EPS y ARP - forman parte de la seguridad social en salud y por consiguiente tienen una destinación específica establecida de antemano por el Constituyente. La expresión acusada, contenida en el artículo 48 de la ley 788 de 2002, será entonces declarada inexequible…../"
Es así, como no todos los recursos que manejan las EPS son de la seguridad social, en virtud de lo cual, a la luz de lo consagrado en el parágrafo 2o del artículo 879 del Estatuto Tributario, es necesario identificar las cuentas donde de manera exclusiva se manejan los recursos exentos de la seguridad social, para no confundirlos con los gravados y que manejan las mismas entidades.
El parágrafo 2o ibídem, introducido por e! artículo 48 de la Ley 788 de 2002, se encuentra vigente.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa