OFICIO TRIBUTARIO 88122 DE 2004
(Diciembre 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION
DECRETO 2278 de 1982
LEY 9 DE 1979
DECRETO 1949 DE 2003 ART. 3
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0447.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-2
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0477.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0481.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476.
En atención al oficio de la referencia mediante el cual plantea usted que los frigoríficos prestan junto al servicio de faenamiento, los servicios de cuartos fríos y de empaque al vacío, y pregunta sí estos últimos son exentos o por el contrario estarían gravados y a que tarifa, de manera atenta me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El decreto 1949 de 2003, al reglamentar el artículo 477 del Estatuto Tributario en su artículo 3o dice que el servicio de sacrificio o procesamiento de animales (faenamiento) a que se refiere el artículo 468-2 del Estatuto Tributario que se contrate con terceras personas, se considera servicio intermedio de la producción y en consecuencia está exento del impuesto sobre las ventas, sin derecho a devolución por no formar parte de los bienes y servicios a que se refiere el artículo 481 ibídem.
El decreto 2278 de 1982, reglamentario de la ley 9 de 1979, en su Título I capítulo VIII trata sobre el sacrificio y faenamiento de animales con destino al consumo humano, y en artículo 195 precisa:
"Entiéndese por sacrificio el proceso que se efectúa en un animal, para consumo humano para darle muerte, desde el momento de la insensibilización hasta su sangría, mediante la sección de los grandes vasos. Las operaciones posteriores que se lleven a cabo en el matadero, distintas de la inspección post morten y las relacionadas con el destino final de los productos, se denominan faenamiento".
El artículo 216 ibídem agrega:
"Concluida la faena y previa inspección post morten a que se refiere el capítulo siguiente de este Decreto, debidamente marcados de acuerdo con el dictamen correspondiente, los canales y los despojos deberán retirarse sin demora de la sala de faenamiento, con destino a otras tales como sala de oreo, refrigeración deshuese y corte, transporte, o cuando sea el caso, a las áreas destinadas para su retención o inspección ulterior, así como a los locales destinados para tratamiento de carnes aprobadas condicionalmente o al digestor o incinerador, según sea el caso".
Los temas de almacenamiento, conservación (mediante refrigeración) y transporte de la carne son tratados en el Título III, Capítulos I y II del citado decreto.
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que los servicios de cuartos fríos y de empaque al vacío no hacen parte del proceso del faenamiento, por tanto no podría extenderse a ellos el tratamiento tributario establecido en el artículo 3o del decreto 1949 de 2003.
Por otra parte, si los servicios en cuestión se analizan a la luz del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario en relación con los productos cárnicos descritos en el artículo 477 (bienes exentos), para efectos de considerar sí los mismos suponen la obtención del producto final o constituyen una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización de los productos, se concluye igualmente que los citados productos cárnicos están en condiciones de consumo al finalizar el proceso de faenamiento en los términos descritos por el decreto 2278, por tanto la refrigeración y empaque al vacío, si bien contribuyen a mantener los productos cárnicos en condiciones aptas para el consumo humano, no constituyen un servicio intermedio en su producción.
En consecuencia los servicios de cuartos fríos y empaque al vacío prestados por los frigoríficos en su calidad de terceros intervinientes en el proceso de producción de productos cárnicos para el consumo humano, están gravados a la tarifa general.