OFICIO TRIBUTARIO 88032 DE 2004
(diciembre 14)
Diario Oficial 45.778 de 31 de diciembre de 2004
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 14 de diciembre de 2004
Señor
ALEJANDRO ARENAS
Carrera 17 No 88-23 - Oficina 104
Bogotá.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 76204 de 20/09/2004.
En respuesta a su escrito de la referencia, en el que solicita aclaración del Oficio número 45548 del 23 de julio de 2004, por medio del cual esta Oficina se pronunció sobre el tema de la amortización de inversiones, atentamente me permito manifestarle:
El aparte del oficio que suscita su inquietud corresponde al último párrafo en el cual se afirma que "en el caso de la utilización de métodos de amortización la ley tributaria (artículo 143 E.T.), se identifica con la ley contable (artículo 66 del Decreto 2649 de 1993), razón por la cual es lógico concluir que el método utilizado para medir la amortización en términos contables no puede ser distinto al utilizado para fines tributarios".
Según expresa en su escrito, en su criterio no puede ser cierta ni válida la afirmación de que en el campo de los métodos de amortización se presenta, en todos los casos, coincidencia entre el tratamiento contable y el tratamiento tributario porque, salvo lo previsto para los casos contemplados en los incisos 2o y 3o del artículo 143 del Estatuto Tributario, encuentra que no existe norma tributaria que en forma expresa indique los métodos que deben utilizarse para efectuar el cálculo de la amortización anual deducible y, por tanto, en el evento de otras inversiones amortizables puede ser utilizado cualquier método respetando el tiempo mínimo de los cinco (5) años indicado en el inciso 1o de la norma.
Al respecto, es preciso señalar que el inciso 1o del artículo 143 del Estatuto Tributario dispone de manera general que las inversiones pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. No obstante, la disposición no hace referencia alguna al método de amortización. Los incisos 2o y 3o ibídem consagran métodos especiales para la amortización de inversiones en los casos de costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables y contratos donde el contribuyente aporte y se obligue a transferir bienes, obras, instalaciones u otros activos, como es el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o "joint venture".
Ahora bien, dentro de las disposiciones contables, el inciso tercero del artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, consagra de manera expresa los métodos de amortización, según la naturaleza del activo, de manera tal que se escoja aquel que mejor cumpla la norma básica de asociación. El artículo 67 ibídem dispone que los cargos diferidos se deben reconocer desde la fecha en que se originen los ingresos, teniendo en cuenta que los correspondientes a organización, preoperativos y puesta en marcha, se deben amortizar en el menor tiempo, entre el estimado en el estudio de factibilidad para su recuperación y la duración del proyecto específico que los originó.
Es evidente que las normas contables en determinado momento permiten una amortización que puede diferir en el tiempo de la fiscal consagrada en el inciso primero del artículo 143 del Estatuto Tributario, además que para efectos fiscales de manera general no se establecen métodos de amortización, salvo lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del citado artículo para los casos específicos allí señalados.
Por lo tanto, al no establecer la disposición tributaria general la manera de contabilizar las amortizaciones, como sí lo hace de manera expresa la contable, a su vez, mientras la disposición fiscal establece un plazo no inferior de cinco (5) años para amortizar la inversión, la norma contable atiende a plazos estimados de acuerdo con estudios de factibilidad y duración del proyecto, es evidente que se pueden presentar diferencias entre lo contable y lo fiscal en este aspecto, razón por la cual no necesariamente debe existir coincidencia en el método de amortización de inversiones contable y el fiscal, lo cual no obsta para que en materia tributaria se apliquen las normas pertinentes relacionadas con la deducción, con las correspondientes conciliaciones que justifiquen las diferencias.
En los anteriores términos se confirma el Oficio número 051666 de agosto 17 de 2004 y se revoca el número 45548 del 23 de julio de 2004.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS,
Jefe Oficina Jurídica.