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OFICIO TRIBUTARIO 87707 DE 2004

(Diciembre 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

BIENES GRAVADOS

LEY 30 DE 1982 ART. 5

 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0421

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424.

LEY 0633 DE 2000 ART. 79

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual con ocasión de un proceso de importación, pregunta si el denominado producto asfalto se encuentra exento o gravado con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta la aparente contradicción entre el artículo 5o de la Ley 30 de 1982 que consagra su exención y el arancel de aduanas que frente a la subpartida 27.15.00.90.00 correspondiente a "Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral" establece la tarifa arancelaria del 10% y el IVA del 16%.

En primer lugar es preciso advertir, que escapa al ámbito de competencia de este Despacho, establecer si el producto materia de importación, desde el punto de vista técnico corresponde a un asfalto o si se clasifica en la subpartida arancelaria mencionada.

Ahora bien, efectivamente de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario que relaciona los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, sin incluir la subpartida 27.15.00.90.00, los bienes de esta subpartida arancelaria se encuentran gravados.

No obstante lo anterior, el Honorable Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la Sentencia que declaró la nulidad de los actos mediante los cuales se modificó el impuesto sobre las ventas de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL, concluyó que el artículo 5o de la Ley 30 de 1982 se encuentra vigente, con base en las siguientes consideraciones:

"Sobre la vigencia de esta disposición, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 13 de marzo de 2003, señalando lo siguiente:

"Mediante la Ley 30 de 1982 "por la cual se modifica la Ley 64 de 1967, se dispuso en su artículo 5o:

"Con el fin de fomentar la pavimentación de carreteras y calles, los asfaltos están exentos de todo impuesto"

La anterior disposición, si bien no fue incorporada en el Estatuto Tributario, expedido mediante el Decreto 624 de 1989, en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 75 de 1986, artículo 89 numeral 5°, para efectuar la compilación de las normas tributarias de carácter legal vigentes, no por tal circunstancia perdió su vigencia, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre 27 de 1990 Exp. 2111, al señalar: "las normas que estaban vigentes no dejaron de estarlo por la circunstancia de no haber sido incluidas...ni puede considerarse que, a consecuencia de lo anterior, en el Estatuto Tributario, estén contenidas necesariamente todas las vigentes..."

...

La exención de que trata el artículo 5o de la Ley 30 de 1982, según los términos de la norma, está prevista respecto de "todo impuesto" y tiene como finalidad incentivar "la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles", sin que se haga distinción alguna respecto de los impuestos de que se trata, ni en relación con los sujetos beneficiarios de la misma. Se entiende entonces que salvo que existiera norma expresa en contrario, los sujetos que realicen actos, hechos u operaciones económicas vinculadas con el "asfalto", están exentos del pago de "todos los impuestos" que puedan generarse en virtud de la realización de tales actos, hechos u operaciones,...

...

Este mismo criterio es aplicable tratándose del impuesto sobre las ventas, pues la norma señaló que la exención es para "todo impuesto", por lo que los asfaltos y las actividades económicas vinculadas con la producción, comercialización y manejo de este producto que constituye la materia prima básica en la pavimentación de carreteras, que es la actividad que se pretende incentivar, no están sujetos a impuestos de carácter nacional, como el IVA.

La exención especial sobre los asfaltos consagrada en el artículo 5o de la Ley 30 de 1982 se halla vigente aún después de la expedición del Estatuto Tributario, el cual constituye una compilación de normas vigentes en relación con el impuesto sobre las ventas, que hoy constituye el Libro III del mismo." (Sentencia 13866 del 3 de junio de 2004. M.P. Ligia López Díaz).

Hechas las anteriores precisiones, es necesario tener presente que el beneficio previsto en la citada disposición por atender a la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo y por lo tanto solo aplica en la medida que el asfalto tenga como destinación exclusiva la pavimentación de carreteras y calles, luego la adquisición y/o importación de asfalto con una destinación diferente a la expresamente dispuesta se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas.

Sobre el punto debe atenderse a lo prescrito por el artículo 421 del E.T., relativo a los hechos que se consideran venta, cuando en su literal c) prescribe:

"Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación."  

Al respecto se considera oportuno citar los apartes pertinentes del Concepto Unificado 0001 de 2003:

INCORPORACION DE BIENES MUEBLES A INMUEBLES

"Con la reforma tributaria de la Ley 488 de 1998 se introdujo una excepción a la regla del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y es así como el articulo 64 de la citada ley establece:

«Para los efectos del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.

De la norma transcrita se desprende que son varios los requisitos para que la incorporación y/o transformación no se considere «venta» para efectos fiscales:

- Que la mezcla asfáltica y/o la de concreto, haya sido incorporada o transformada con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998.

- Que la mezcla asfáltica o de concreto se incorpore o transforme en contratos perfeccionados o en ejecución a la entrada en vigencia de la misma ley.

- Que el bien (inmueble) resultante haya sido construido o esté en etapa de construcción y, cuyo destinatario sea la nación o alguna de las entidades previstas en la norma.

Posteriormente mediante el artículo 79 de la Ley 633 de 2000 se amplió la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998 así:

«IVA al asfalto, mezcla asfáltica y material pétreo. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, igualmente será aplicable al asfalto y a los materiales pétreos que intervienen y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación o transformación necesarios para producir mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla asfáltica o materiales pétreos.»

La Ley 633 en el artículo transcrito, amplió la exclusión del Impuesto sobre las ventas al asfalto y a los materiales pétreos que se incorporen o se transformen en la fabricación de las mezclas asfálticas o de concreto, al igual que su venta, pero teniendo en cuenta las precisiones contenidas en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, es decir que se trate de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998 o que se encuentren perfeccionados o en ejecución a la entrada en vigencia de la ley y que las obras sean de uso de la Nación, o las entidades territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas descentralizadas de los órdenes nacional, departamental o de concesiones de obras públicas y de servicios públicos."

Concluyendo, conforme al artículo 79 de la ley 633 de 2000, el asfalto como su incorporación o transformación para producir mezcla asfáltica no se considera venta y por lo mismo no constituye hecho generador del IVA, siempre y cuando que en los términos y condiciones dispuestos por el artículo 64 de la ley 488 de 1999, se destine para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.   

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