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OFICIO 8768 DE 2019

(Abril 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 00877

Ref.: Radicado 100015424 del 08/03/2019

TemaImpuesto Nacional al Consumo
DescriptoresImpuesto al Consumo - Bienes Gravados
Fuentes formalesArtículos 90 y 512-22 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 53 y 21 de la Ley 1943 de 2018.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En este contexto se atenderán las solicitudes en su orden en sentido general para señalar las normas que regulan la causación del impuesto al consumo en la enajenación de bienes inmuebles y la determinación de renta bruta en la venta de activos.

1.- En lo relacionado con el artículo 21 de la Ley de Financiamiento resulta pertinente señalar que adicionó el artículo 512-22 al Estatuto Tributario creando el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y tiene como hecho generador la enajenación a cualquier título de estos bienes con ciertas excepciones.

En la consulta se pregunta si se realiza una enajenación de derechos de cuota que supere las 26800 UVT sobre uno o más inmuebles hay lugar a la aplicación del artículo 21 de la ley 1943 de 2018, que adicionó el artículo 512-22 del Estatuto Tributario. .

El texto de la normaren cita dispone:

ARTÍCULO 21.

Adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.

El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.

La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.

PARÁGRAFO 1o. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial internacional Uniforme (CHU), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 3o. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.

PARÁGRAFO 4o. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.

Al tenor de la norma transcrita y lo subrayado el impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación a cualquier título, de bienes inmuebles; por tanto, si se trata de bienes diferentes a predios rurales que superen 26.800 UVT se causa el impuesto.

En este escenario, en el caso de enajenación de derechos de cuota referidos a porcentajes de propiedad de inmuebles que cumplan con las condiciones señaladas en la norma, se debe entender realizado el hecho generador. Adicionalmente, la ley dispone que el hecho generador, también incluye la cesión de derechos fiduciarios o fondos que se relacionen con la enajenación de bienes inmuebles cuando las fiducias o fondos no coticen en bolsa.

2. De acuerdo con el inciso 6 del artículo 53 de la Ley 1943 de 2018, que modifica el artículo 90 del Estatuto Tributario:

Para atender las preguntas es necesario remitirse al contenido literal de la norma pertinente, el cual dispone:

ARTÍCULO 53.

Modifíquese el artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.

Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.

En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.

En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar; bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro v los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar (a irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia v sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos v Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción.

Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado.

A partir del 1 de enero de 2019, no serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras.

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección Gen era i de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa, de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITPA.

El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2.1- ¿Qué actos jurídicos son considerados enajenación?

Como se observa en la parte inicial de la norma transcrita se está regulando la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, inciso en el cual se debe entender el término enajenación en su sentido natural y obvio; es decir, como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito.

Es oportuno mencionar que el contenido del artículo 90 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018 desarrolla un aspecto del impuesto sobre la renta y complementarios y es diferente del tema atendido en la pregunta No. 1 artículo 512-22 adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 el cual trata del impuesto nacional al consumo generado en la venta de bienes inmuebles.

2.1.- ¿La sucesión es considerada un acto de enajenación? De serlo, el apoderado de las partes debe realizar la declaración bajo juramento del inciso arriba referido.

La sucesión es un acto de transmisión de bienes y derechos y, por ende, un modo de adquirir la propiedad; es decir, por medio de esta figura se transfiere la propiedad.

2.1.1- ¿La liquidación de la sociedad es considerada un acto de enajenación? De serlo, el apoderado de las partes debe realizar la declaración bajo juramento del inciso arriba referido.

La liquidación en sí misma no es un acto de enajenación, toda vez que se refiere a la actividad de repartición de los bienes que fueron aportados y de los gananciales obtenidos o adquiridos durante el matrimonio o durante la relación de convivencia que dieron origen a una sociedad conyugal o marital.

Por tanto, si con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal o marital se producen actos de enajenación o cambio en la titularidad de bienes inmuebles, se está frente a transferencia de propiedad respecto de los bienes correspondientes.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la renuncia a gananciales para su asignación al otro cónyuge es un acto de transferencia de bienes y/o derechos y, por ende, un modo de adquirir la propiedad; es decir, por medio de esta figura se transfiere la propiedad.

2.2.- ¿El cumplimiento de lo consagrado en el inciso 6 del artículo 53 de la Ley 1943 de 2018 que modifica el artículo 90 del Estatuto Tributario, solo aplica para contratos de carácter oneroso, bilaterales o conmutativos?

El cumplimiento de lo consagrado en el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018 que modifica el artículo 90 aplica para cualquier tipo de contrato; teniendo en cuenta que la norma es precisa y clara al disponer que aplica a la enajenación de activos a cualquier tipo, expresión que cobija en forma general a cualquier tipo de contrato y el carácter oneroso, bilateral o conmutativo. Sin perjuicio de lo anterior, aplicarán las reglas especiales establecidas en el Estatuto Tributario para efectos de determinar el valor de enajenación.

3.- En lo relacionado con las manifestaciones bajo juramento, es necesario precisar que el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018 que modificó el artículo 90 del Estatuto Tributario, dispuso que en la escritura pública de enajenación o declaración de construcción son las partes las que deberán declarar bajo juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente. En consecuencia, debe existir una manifestación expresa de las partes en la escritura, la cual puede tener soporte en otro documento en que hagan constar dicha manifestación o declaración en relación con el negocio jurídico que se pretende celebrar para que se incorpore en la correspondiente escritura.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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