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OFICIO TRIBUTARIO 87509 DE 2004

(Diciembre 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DEDUCCION ESPECIAL POR NUEVAS INVERSIONES

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 158-3

En respuesta a su escrito de la referencia, en el cual solicita la reconsideración de un aparte del Concepto 057499 de 2004, que precisa el alcance del beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, atentamente le aclaro:

El aparte del concepto al que se refiere su solicitud es del siguiente tenor:

"Tampoco es procedente el beneficio por el denominado lease back, venta con pacto de retroventa, simulación de compraventa y demás negocios jurídicos que impliquen venta de activos entre vinculados con el fin de rotar el beneficio, o de obtenerlo de manera recíproca, en abuso de la forma jurídica, con el fin de evadir o menguar el pago de impuestos, acciones que se sustraen de la legitimidad del beneficio".

(el subrayado es nuestro)

Tal como lo indica el texto subrayado, el beneficio de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no tiene lugar cuando se haga uso de figuras jurídicas como el lease back, la venta con pacto de retroventa o la simulación de compraventa, o se aproveche la vinculación económica entre las personas que intervienen en la operación que da lugar al beneficio, para obtenerlo de manera recíproca con el fin de evadir o menguar el pago de impuestos.

Esta interpretación tiene como fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre abuso de las formas jurídicas, particularmente la Sentencia C-015 de 1993 que al efecto señala:

"La libertad para la utilización de las formas jurídicas, sin embargo, tiene límites que es conveniente precisar, particularmente cuando a ellas se apela con el propósito prevalente de evitar los impuestos o su pago. En estos casos, la transacción respectiva no podrá ser considerada por la legislación tributaria, de acuerdo con los efectos que produce de conformidad con el derecho privado, sin tomar en consideración su resultado económico".

En este orden de ideas y atendiendo a los argumentos planteados en su solicitud en relación con los requisitos exigidos en la ley para obtener la deducción especial, con la intención del legislador al consagrar el beneficio y con la presunción de buena fe de que gozan las actuaciones de los particulares conforme lo establece la Constitución Nacional, es claro que la limitación del beneficio no opera por el simple hecho de la existencia de vinculación económica entre los sujetos que intervienen en la transacción, sino porque al amparo de dicha vinculación se haga un doble uso del mismo, en abuso de la norma del artículo 158-3.

Por lo anterior, este Despacho no encuentra mérito para reconsiderar el Concepto 057499 de 2004.

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